martes, 18 de septiembre de 2018

Responsabilidad del socio colectivo por las deudas sociales

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Lo especial de este caso es que el contrato con el proveedor lo celebró, en nombre y por cuenta de la sociedad colectiva – irregular, como casi todas las sociedades colectivas – uno de los socios, contra el que se dirige el proveedor insatisfecho cuando comprueba que la sociedad ha desaparecido del tráfico. El socio-administrador es condenado en las dos instancias a pagar la deuda social.

El contrato del que surge el crédito a favor del proveedor

La representación procesal de la mercantil Novadelta Comercio de Cafés España SAU formuló demanda de juicio ordinario contra KUINZ SC reclamando el pago de 8.695,38 euros, como consecuencia del incumplimiento del contrato que suscribieron las partes el día 29-3-2012 sobre suministro de café, por el cual,la demandada, como titular del establecimiento de hostelería KUINZ WIFI BAR, sito en Cullera, se obligaba a adquirir, de forma exclusiva café de la marca Delta, en la cantidad total de 1.200 kg con un mínimo mensual de 20 kg y, la actora, se obligaba a ceder en depósito la maquinaria y/o equipamiento señalada en la condición séptima del contrato, que valorada en 3.602,33 euros. La demandada había dejado de cumplir el contrato, por lo que se solicitaba su resolución reclamando el importe del equipamiento no recuperado (vinilos) valorado en 1.759,38 euros y la aplicación de la cláusula penal pactada por kg de café no consumido que ascendía a 6.936 euros.

La legitimación pasiva del socio-administrador

Se personó Jesús María, que alegó la falta de legitimación de KUINZ SC, que fue una sociedad en la que tenía participación pero liquidada hacia años, falta de litisconsorcio pasivo necesario debiendo ser demandados los participes, así como la falta de acreditación del importe reclamado por daños y perjuicios. La sentencia estimó la demanda. Contra ella se alza la parte demandada KUINZ SC, que reitera la falta de legitimación pasiva al haber sido liquidada la sociedad lo que supone infracción del art. 1.700 del CC ; la falta de litisconsorcio pasivo necesario y la falta de prueba de los perjuicios reclamados.

Respecto a la falta de legitimación pasiva, el Sr. Jesús María manifestó estar la sociedad constituida por varios socios, pero sin que conste cuales. Respecto a la denominación de la sociedad demandada como KUINZ SC, con un n.º de identificación fiscal y la firma del contrato por parte de Jesús María en su representación, cabe deducir que se trata de una sociedad civil, dedicada al tráfico mercantil, que con independencia de la denominación dada por sus socios, puede ser considerada una una sociedad mercantil irregular, sometida al régimen de las sociedades colectivas. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2006 (RJ 382/2007), declara que la sociedad irregular con actividad mercantil ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros; y por sus pactos entre los socios. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2008 (RJ 6906/2008) dice que la responsabilidad de los socios en la sociedad colectiva se rige por la norma del artículo 127 del Código de Comercio , según la cual "todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla", norma de derecho necesario que no puede excluirse.

Ello comporta la responsabilidad de todos los socios por las operaciones efectuadas por quien tenía no sólo poder para administrar, sino legitimación general para contratar en nombre de la sociedad, y ello aun cuando la sociedad se hubiese liquidado, lo que no consta. Por lo que, en este caso, frente a la demandante responden todos los socios solidariamente, con independencia de sus pactos internos. Por ello no podía alegarse la falta de legitimación pasiva, ni el litisconsorcio pasivo necesario. No solo no se ha acreditado tal liquidación, sino que aunque se hubiera producido, ello no extinguiría la responsabilidad de sus socios respecto a las deudas contraídas con anterioridad. No se ha vulnerado pues el art. 1700 del CC .

Prueba de la actuación del socio por cuenta y en nombre de la sociedad colectiva y cuantía de la deuda

el propio Sr. Jesús María… reconoció haber hablado con el comercial de la demandante y recibir la maquinaria y la colocación del cartel…  Jesús María, que regentaba el local con su mujer… suscribió el contrato bajo la titularidad de KUINZ SC y que se debe responder. Y respecto a la prueba de la procedencia de la cantidad reclamada, resulta que en su declaración, el Sr. Adolfo, manifestó haberse retirado la maquinaria cuando el local cambió de inquilino, pero no el vinilo o cartel que se hizo a medida para el local, que además se encuentra descrito en la factura de fecha 2-5- 2012 aportada por la demandante. Este testigo añade el cierre del local sin avisar. Añadir que la demandante aportó el contrato donde consta la cláusula de penalización por la ausencia del consumo pactado, y la oportuna liquidación, frente a la que nada probó sobre su incorrección la parte demandada.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de mayo de 2018 ECLI: ES:APV:2018:2390

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