foto: JJBose
Cuando el administrador pregunta, en la Junta, por la forma en que se convocó un consejo de administración, no está ejerciendo el derecho de información como socio. Esto dice, entre otras cosas la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de mayo de 2018 ECLI: ES:APM:2018:7790 que debería ser de las últimas en las que se impugnan acuerdos ordinarios de una sociedad por infracción del derecho de información a la vista de la reforma de 2014. Entre otras cosas interesantes, la Audiencia se ocupa de las consecuencias de la falta de constancia de las firmas de los administradores en las cuentas
En el supuesto enjuiciado, la falta de firma de las cuentas anuales de los ejercicios 2008 a 2011 -las de este último ejercicio no consta que estuvieran firmadas al tiempo de la celebración de la junta y sí sólo la memoria con ocasión de su depósito junto con la certificación de que las cuentas habían sido firmadas por todos los administradores menos por el representante de la demandante que no asistió al consejo en el que se formularon (documento nº 13 de la contestación a la demanda)- no determina la nulidad de los acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas anuales, aplicación de resultado y de la gestión del órgano de administrador porque en la demanda no se cuestionó que las cuentas hubieran sido formuladas por los demás miembros del consejo de administración en su reunión celebrada el día 14 de mayo de 2012 -en ausencia del representante de la actora- hasta el punto de que en ese mismo consejo se acordó convocar la junta para someter las cuentas anuales a la aprobación de los socios.
Y tampoco
En la demandada se alegaba como motivo de nulidad de los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales la infracción del artículo 253.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital que impone a los administradores el deber de formular las cuentas anuales en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social. El motivo fue rechazado por la sentencia en tanto que el incumplimiento de ese deber por parte de los administradores no impide la aprobación por la junta de las cuentas formuladas por los administradores fuera de plazo. De no ser así, el incumplimiento del plazo por los administradores cerraría cualquier posibilidad de aprobar las cuentas de un determinado ejercicio, lo que no sólo carece de soporte legal o jurisprudencial sino que no tiene lógica alguna. En el recurso se admite que el incumplimiento del plazo por los administradores no determina por sí mismo la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas,
Y mucho menos
Si… el hecho de que no se formulen las cuentas anuales dentro del plazo legal no constituye motivo de nulidad menos aún puede atribuirse esa consecuencia a la omisión de ese dato en las cuentas anuales, cuando se exige para valorar si las cuentas han sido formuladas en plazo legal
No puede alegarse como motivo de impugnación del acuerdo de aprobación de cuentas el principio de imagen fiel
sin concretar las infracciones correspondientes a cada uno de los ejercicios sin que baste una remisión al informe pericial acompañado a la demanda.
Ni que la sociedad se encontrase en causa de disolución
la única circunstancia concreta que se alega es que la sociedad demandada estaba incursa en causa de disolución al finalizar dos ejercicios (2009 y 2011), pero no que las cuentas no reflejasen esa situación, es más, esa situación la deduce el perito de las propias cuentas y no se indica y menos se acredita que no correspondiera a la situación patrimonial de la sociedad, por el contrario, se destaca que esa era la situación de la sociedad. Tal circunstancia puede determinar el incumplimiento de los administradores de su deber de convocar junta general para que acuerde la disolución de la sociedad o las medidas que considere necesarias para superar esa situación, lo que nada tiene que ver con que las cuentas no reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.
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