Sin título (vasos de estirofoam). Tara Donovan, vía Pedro Torrijos
Es el Auto de 18 de julio de 2018 de la Audiencia Provincial de Barcelona ECLI: ES:APB:2018:4297A
En cuanto al periculum in mora
En relación con la suspensión cautelar de los acuerdos sociales, en nuestro anterior auto de 21 de septiembre de 2011 dijimos que, si bien se trata de una acción mero-declarativa, sin ejecución propia (salvo, en su caso, los pertinentes mandamientos de cancelación registral), no puede dejar de reconocerse, en abstracto o con carácter general, el peligro en la demora, que, con respecto a la medida de suspensión, se traduce en la necesidad de evitar el riesgo de inefectividad práctica de la sentencia en relación con posibles efectos no propiamente ejecutivos de la misma, sino generados por la ejecución de los acuerdos impugnados durante la pendencia del procedimiento. De ahí que para la apreciación de este requisito deba tenerse en cuenta, entre otros aspectos, la trascendencia o importancia para la vida, actividad y gestión social de los concretos acuerdos impugnados, y la medida en que la efectividad de la declaración de nulidad pueda quedar menoscabada como consecuencia de la ejecución o ejecutividad de tales acuerdos.
En este caso, atendida la trascendencia del acuerdo de modificación de estatutos y su relevancia en el régimen de adopción de acuerdos… estimamos que también concurre el presupuesto del peligro en la demora, por lo que procede acordar la suspensión cautelar de los acuerdos tercero y cuarto…
Respecto de la anotación preventiva de la demanda,
la Audiencia dice que la función de esta medida cautelar es
eliminar los posibles obstáculos que el Registro pueda oponer al reconocimiento de los pronunciamientos del fallo judicial, al objeto de facilitar el acceso registral de la sentencia, y también con efecto y finalidad de extender el alcance de la eficacia subjetiva de la misma, con el único objeto de facilitar su ejecución. Más inmediatamente, la anotación sienta la presunción de conocimiento del pleito por terceros que puedan resultar perjudicados por la sentencia y garantiza la preeminencia del principio de buena fe sin merma del de defensa
En cuanto al fumus boni iuris
(se impugnaban los acuerdos sociales porque el voto de un socio – que era una comunidad hereditaria – se había emitido sin respetar las mayorías legales para los actos de administración en relación con el patrimonio hereditario, aunque ha de tenerse en cuenta que era aplicable el Código civil Catalán que distingue entre administración ordinaria y extraordinaria de la comunidad. En el caso, la modificación de estatutos se considera un acto de administración extraordinaria en relación con el voto de la comunidad hereditaria y, por tanto, requiere mayoría cualificada para formar la voluntad de la comunidad hereditaria en cuanto a la emisión de su voto como socia
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