miércoles, 5 de septiembre de 2018

Acción de reembolso de un administrador contra otro por la derivación de responsabilidad efectuada por la Hacienda pública

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Corredor, Museo Arqueológico Nacional, Nápoles

El demandante, D. Luis Pedro , y el demandado, D. Jesus Miguel , eran los administradores solidarios de la entidad mercantil OILPA SA, la cual fue constituida en el año 1994 precisamente por ambas personas, como únicos socios de la misma. Como consecuencia del impago de diversos tributos (IVA e Hidrocarburos) correspondientes a los ejercicios 1997 a 2000 la Agencia Estatal de la Administración Tributaria emprendió los correspondientes expedientes administrativos que culminaron con el de derivación de responsabilidad a los administradores sociales de la entidad y que se materializó en un acuerdo administrativo que declaró a D. Luis Pedro responsable subsidiario del pago de obligaciones tributarias de la mentada sociedad por importe de 160.021,43 euros. El afectado efectuó el pago de esa cantidad con fecha 20 de marzo de 2006. La pretensión que el demandante, D. Luis Pedro , planteó al emprender este litigio fue que el demandado, D. Jesus Miguel , debería pagarle la mitad de la suma que él satisfizo a Hacienda, con los intereses desde que lo hizo, ya que él sería el corresponsable, con carácter solidario, de tal deuda porque también en él se daba la condición de administrador social al tiempo de generarse de la misma y de derivarse la responsabilidad en sede administrativa.

El juzgado desestima la demanda (sobre la base de que lo que el demandante interpuso fue una acción individual de responsabilidad contra el otro administrador) y la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 18 de mayo de 2018 ECLI: ES:APM:2018:7777 estima el recurso de apelación afirmando que estamos ante una acción de reembolso del art. 1145 CC.

La situación de ambos litigantes ante la Administración Pública a los efectos de exigencia de responsabilidad por el impago de tributos de la entidad OILPA SA era exactamente la misma…  la Agencia Tributaria podría haberse dirigido contra cualquiera de ellos para hacer efectiva la exigencia de responsabilidad al administrador social merced a la imputación de negligencia grave por culpa in vigilando que se expone en el expediente administrativo de la AEAT. Ocupando ambos similar posición jurídica no resulta sostenible que deba ser el demandante el que soporte finalmente todo el esfuerzo económico que conlleva la derivación administrativa de responsabilidad, sino que tiene derecho, al amparo de la acción de regreso prevista en el artículo 1145 del C. Civil , a que ese peso sea compartido por el otro administrador de OILPA SA, de manera que éste cargue con el pago de su cuota parte de responsabilidad (el 50 %, pues eran dos los administradores solidarios de esa sociedad).

Es más, en la propia contestación a la demanda se venía a reconocer, de modo explícito, que ambos litigantes estaban en una situación de solidaridad ante la Hacienda Pública. Pues bien, la acción de reembolso del artículo 1145 del C. Civil opera, precisamente, entre quienes ostentan la condición de deudores solidarios y en la medida en que alguno de ellos experimenta el beneficio de verse liberado de la responsabilidad externa frente al acreedor puede verse obligado a tener que soportar luego una posterior reclamación, en vía interna, por parte de aquél que, al efectuar el pago completo, satisfizo también la parte de deuda que correspondería a aquél.

…  El que puedan existir discrepancias entre los litigantes sobre el modo en el que se hubiera llevado la gestión de OILPA SA no releva al demandado de su corresponsabilidad por el impago de la deuda tributaria, especialmente cuando el título de imputación que utilizó la Administración Pública se fundaba en un comportamiento omisivo que resultaba atribuible a ambos administradores sociales y del que no se han revelado motivos en este proceso para considerar que el demandado debiera quedar al margen.

Es más, sus alegatos referentes a que quien llevaba la iniciativa en la gestión social era el demandante apoyan con fuerza que pueda alcanzarle una imputación sustentada en una conducta omisiva, su propia inacción o aquietamiento ante la situación que generó la reclamación administrativa, lo que no cabe justificar cuando se asume la responsabilidad inherente a la aceptación del cargo de administrador social.

… no procedía… tener que enjuiciar de modo separado una imputación merced a una acción individual de responsabilidad por la realización de una conducta dañosa para tercero por parte del administrador social, porque no consistía en eso la "causa petendi", por lo que incurre en error el juzgador a quo el enfocar así el problema.

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