Foto: JJBose
Se trata de una
cadena de contratos cuya finalidad última sería la construcción de dos parques de energía eólica en Perú: el dueño de la obra ENERGÍA EÓLICA S.A. contrató con VESTAS CHILE el suministro e instalación de los aerogeneradores; VESTAS CHILE contrató con MONTEALTO el transporte de los mismos desde China hasta Perú; y MONTEALTO subcontrató ese transporte con BERGE PROJECT CARGO S.L., en cuya posición contractual fue esta última sucedida por CONDEMINAS con el beneplácito de MONTEALTO.
CONDEMINAS demanda a MONTEALTO el pago del precio del transporte de unas turbinas eólicas de China a Perú. MONTEALTO se defiende alegando
la conexión entre los distintos contratos referidos
y la Audiencia Provincial, en sentencia de 25 de mayo de 2018 ECLI: ES:APM:2018:8011 rechaza la argumentación como sigue
Y, efectuada dicha semblanza, lo que nos dice en el recurso es que, de acuerdo con ese entramado contractual, la obligación de MONTEALTO de pagar a CONDEMINAS sus servicios estaba supeditada o condicionada a que MONTEALTO percibiese de VESTAS CHILE el precio del transporte. Como acertadamente ha destacado la apelada CONDEMINAS, se trata de un planteamiento novedoso que MONTEALTO no hizo valer en su contestación a la demanda. En efecto, en dicho trámite MONTEALTO se limitó a poner de relieve que existía una vinculación funcional entre los aludidos contratos, apreciación esta que nadie ha negado además de resultar evidente. Ahora bien, una cosa es decir que existe vinculación finalística entre una serie de contratos en razón a su sinérgica contribución a la realización de un determinado proyecto económico y otra cosa bien distinta es afirmar que los derechos nacidos de uno cualquiera de esos contratos en favor de su específicos firmantes se encuentran condicionados al cumplimiento de sus obligaciones por quienes son parte, no en ese contrato, sino en cualquiera de los contratos restantes. Y esto último es lo que de manera inédita argumenta la apelante en su recurso. Pues bien, aun cuando esa sola consideración nos dispensaría de entrar en el examen del argumento, no es ocioso destacar que tras la lectura del contrato que vincula a los ahora litigantes y de su adenda, no detectamos cláusula alguna en la que esa clase de condicionamiento se establezca
CONDEMINAS retiene las turbinas
hasta que no se le pague el flete. MONTEALTO dice que CONDEMINAS no tiene derecho de retención porque había renunciado a él.
Sin cuestionar en abstracto la existencia en favor del porteador marítimo de un derecho de retención de la mercancía en tanto no perciba el flete, lo que MONTEALTO argumenta en su recurso es que, en la concreta relación contractual contemplada, CONDEMINAS carecía de tal derecho al haber renunciado a él. Deduce la existencia de dicha renuncia del tenor de la cláusula 5.3 del condicionado general que VESTAS CHILE impuso en su contrato a MONTEALTO (folio 102). Sin embargo, resulta cuando menos aventurado colegir que CONDEMNINAS renunció a ese derecho por el hecho de que el condicionado general que lo contempla (que lo contempla para la relación contractual habida entre VESTAS CHILE y MONTEALTO) se incorporase en calidad de apéndice (APÉNDICE A) al contrato celebrado entre MONTALTO y CONDEMINAS, especialmente teniendo en cuenta que en la cláusula 2.1 del contrato específicamente celebrado entre MONTELATO y CONDEMINAS (folio 87) se establece con claridad que sus términos prevalecen "...sobre todos y cualquiera de los términos y condiciones estándar o diversos fijados en el Apéndice A" y que, tratándose de la renuncia a un derecho esencial de todo transportista, no se contiene en el referido contrato referencia alguna o asunción expresa del contenido de la indicada cláusula 5.3 del condicionado general adjuntado como mero apéndice.
Sea como fuere, admitiendo a efectos meramente dialécticos que hubiera existido por parte de CONDEMINAS una asunción de dicha cláusula, lo cierto es que a través de ella se niega tanto al proveedor del servicio (MONTEALTO) como a su subcontratista (CONEEMINAS) el derecho a retener la mercancía, pero -y esto es lo importante- solamente en aquellas hipótesis en las que la retención se lleve a cabo "...por cualquier reclamación contra VESTAS..." , y lo cierto es que en el presente caso la retención que llevó a cabo CONDEMINAS no traída causa de reclamación alguna contra VESTAS sino de la reclamación del precio del transporte cuyo pago le negaba MONTEALTO. De hecho, en la última parte de la referida condición general 5.3 se contempla tal hipótesis, es decir, aquella en que la retención la practique el subcontratista (CONDEMINAS) a causa de un comportamiento del proveedor del servicio (MONTEALTO), y para dicha hipótesis, para la que no se contempla prohibición alguna de retención, lo único que se establece es una consecuencia indemnizatoria a cargo de MONTEALTO y a favor de VESTAS.
CONDEMINAS resuelve el contrato y deja de realizar uno de los transportes contratados
CONDEMINAS comunica a MONTEALTO que da por resuelto el contrato que les une en razón a la falta de pago en que estaba incurriendo esta última, y lo hace mediante misiva fechada el 16 de septiembre de 2013, fecha coincidente con la de imposición del documento en el servicio de correos (folios 358 y 360). Es sabido que cuando un contratante ejercita la facultad resolutoria del Art. 1124 del Código Civil de manera extrajudicial, la resistencia de la contraparte a dicha resolución hace que la eficacia de la declaración de voluntad quede supeditada a que exista un pronunciamiento judicial declarando que la misma fue conforme a derecho. Sin embargo, olvida MONTEALTO que ese es precisamente uno de los objetivos perseguidos por la parte actora en el presente litigio. Por lo tanto, si la conclusión que se alcanza en esta sede judicial -como de hecho se alcanza- es la de que la resolución contractual estuvo justificada y ha de considerarse conforme a derecho, lo que de todo ello se sigue es que desde el 16 de septiembre de 2013 CONDEMINAS y MONTEALTO quedaron desvinculados de la relación contractual que les unía, gozando aquella de plena libertad para contratar sus servicios como transportista con quien tuviera por conveniente.
2.- Aun cuando se mantuviese que la relación contractual continuó vigente y que no puede considerarse resuelta hasta que el tribunal no declara arreglada a derecho la declaración de voluntad resolutoria, la consecuencia no podría ser diferente: si se entiende que el 23 de septiembre de 2013 (fecha del acuerdo alcanzado entre CONDEMINAS y VESTAS CHILE: folios 360 y ss.) el contrato entre CONDEMINAS y MONTEALTO se encontraba aun en vigor al no concurrir mutuo disenso entre los contratantes, CONDEMINAS no estaba obligada a seguir realizando transportes para MONTEALTO en tanto no percibiese el precio de los anteriores en virtud de la excepción de contrato no cumplido del Art. 1100 del Código Civil ("En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe") . Por lo tanto, si CONDEMINAS no estaba obligada a realizar el quinto embarque para MONTEALTO, la circunstancia de que VESTAS CHILE, dueña de la mercancía a transportar, encomendase su ejecución a CONDEMINAS podrá constituir, a lo sumo, un incumplimiento de VESTAS CHILE dentro de la particular relación contractual que mantenía con MONTEALTO, cuestión que no es objeto de examen en el presente litigio, pero en modo alguno un incumplimiento de CONDEMINAS, pues esta se encontraba liberada, por aplicación de la referida excepción del Art. 1.100, de la obligación de llevar a cabo dicho encargo para MONTEALTO.
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