En el caso, los deudores no habían pagado ni un euro desde el año 2012 del préstamo hipotecario que se les había concedido. El Juzgado había archivado la ejecución hipotecaria porque el título de ejecución contenía una cláusula de vencimiento anticipado nula por abusiva. El Banco lo vuelve a intentar, años después sin alegar ya la cláusula de vencimiento anticipado porque ésta había sido anulada. Alega, pues, el 1124 CC en relación con el art. 693 LEC que había “validado” las cláusulas de vencimiento anticipado que provocaran éste cuando se impagaran al menos 3 mensualidades.
… el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y el principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia quede vinculado por una resolución dictada en apelación que ordena que se inicie un procedimiento de ejecución, en atención a la gravedad del incumplimiento de las obligaciones que impone al consumidor el contrato de préstamo hipotecario, y ello a pesar de que ese contrato contenga una cláusula declarada abusiva en una resolución previa que ha adquirido firmeza, pero a la que el Derecho nacional no reconoce fuerza de cosa juzgada.
El TJUE dice que la respuesta debe darse sobre la base de que la competencia sobre el Derecho Procesal – y, por tanto, sobre los procedimientos de ejecución hipotecaria – corresponde a los Estados y no hay armonización, de modo que sólo ha de examinarse si la regulación nacional cumple con los principios de efectividad y equivalencia. No hay nada que decir respecto del segundo y respecto del primero porque la regulación nacional española de las ejecuciones hipotecarias no se aplica de forma distinta a situaciones a las que se aplica o no se aplica el Derecho europeo.
El TJUE se refiere, a continuación, a lo que dijo en la reciente sentencia de 26 de marzo de 2019 en relación a la posibilidad de sustituir la cláusula de vencimiento anticipado declarada nula por la norma legal supletoria en función de si el contrato puede o no “subsistir” sin la cláusula nula – y sin ser integrado – teniendo en cuenta, además, el peculiar significado de la “subsistencia” que se determina atendiendo a una valoración objetiva de los intereses de ambas partes y no exclusivamente del interés subjetivo del deudor en no pagar.
Debe también recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que, en una situación en la que un contrato de préstamo hipotecario concluido entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva cuya redacción está inspirada en una disposición legal aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, el deterioro de la posición procesal de los consumidores afectados, en caso de recurrirse al procedimiento de ejecución ordinaria en lugar de seguir el cauce del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, podría justificar, siempre que exponga a dichos consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, que el juez nacional sustituya la cláusula abusiva por la versión de dicha disposición legal posterior a la celebración del contrato controvertido en el litigio principal…
Por el contrario, si el juez nacional llega a la conclusión de que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión puede subsistir sin la cláusula abusiva controvertida, deberá abstenerse de aplicar dicha cláusula, salvo que el consumidor se oponga a ello, en particular en el caso de que este considere que una ejecución hipotecaria seguida al amparo de tal cláusula le sería más favorable que el cauce del procedimiento de ejecución ordinaria…
Y aquí viene lo interesante: el TJUE dice que, como la ejecución instada por el banco sobre la base de la cláusula nula fue desestimada, si el Banco insta de nuevo la ejecución, ya no lo haría sobre la base de una cláusula nula (como hizo el banco la primera vez que instó el vencimiento anticipado y la ejecución de la garantía hipotecaria) y, por tanto, que el juez – como le ordenó la Audiencia Provincial – continuara con la ejecución no sería contrario al Derecho europeo ni a la directiva de cláusulas abusivas. En el caso, esto es, “a la segunda”,
…, parece que (la ejecución) no se fundamenta en la cláusula abusiva incluida en el contrato de préstamo controvertido en el litigio principal, sino en el artículo 693, apartado 2, de la LEC, tal como quedó redactado en una versión posterior a la firma de ese contrato y tal como lo ha interpretado el Tribunal Supremo.
En tal supuesto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar, basándose en la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 40 y 41, si el contrato de préstamo controvertido en el litigio principal puede subsistir sin la cláusula abusiva en cuestión. Si ese no fuera el caso, el órgano jurisdiccional remitente podría considerar que, habida cuenta de las consideraciones expuestas en el anterior apartado 40, procede sustituir esa cláusula abusiva por la versión del artículo 693, apartado 2, de la LEC posterior a la firma de ese contrato.
En tal hipótesis, y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 693, apartado 2, de la LEC, en su versión posterior a la firma del contrato objeto del litigio principal ―extremo este que debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente―, la demanda de ejecución hipotecaria presentada por Bankia no implicaría que la cláusula abusiva controvertida en el litigio principal siguiera teniendo efectos vinculantes para los esposos Sánchez Martínez y Sánchez Triviño, ya que la acción se fundamentaría en esta disposición y no en la mencionada cláusula abusiva.
Por lo tanto, no existe ningún elemento que permita dudar de la conformidad de la normativa nacional con el principio de efectividad. En primer término, esa normativa impidió completamente que esta cláusula, fue desestimada. Por lo que se refiere a la demanda de ejecución En primer término, esa normativa impidió completamente que la cláusula abusiva controvertida en el litigio principal surtiera efectos respecto de los esposos Sánchez Martínez y Sánchez Triviño, tal como demuestra el hecho de que la primera demanda de ejecución hipotecaria, basada en esa cláusula, fuera desestimada.
En segundo término, habida cuenta del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, no cabe llegar a la conclusión de que la normativa nacional vulnera el principio de efectividad por el mero hecho de que permite, en las circunstancias mencionadas en el anterior apartado 40, que un establecimiento de crédito presente una demanda de ejecución hipotecaria con arreglo al artículo 693, apartado 2, de la LEC, en su versión posterior a la firma del contrato al que se refiere el litigio principal, ya que, en tal circunstancia, las consecuencias económicas sufridas por el consumidor no se derivan de la cláusula abusiva, sino del incumplimiento contractual consistente en no satisfacer las cuotas mensuales de amortización, que constituye su obligación esencial en el marco del contrato de préstamo celebrado.
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, ha de responderse a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y el principio de efectividad deben interpretarse, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, en el sentido de que no se oponen a que un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia quede vinculado por una resolución dictada en apelación que ordena que se inicie un procedimiento de ejecución en atención a la gravedad del incumplimiento de las obligaciones que impone al consumidor el contrato de préstamo hipotecario, y ello a pesar de que ese contrato contenga una cláusula declarada abusiva en una resolución previa que ha adquirido firmeza, pero a la que el Derecho nacional no reconoce fuerza de cosa juzgada.
En definitiva, el TJUE, ahora más respetuoso con el Tribunal Supremo español, está diciendo – por fin – que no se mete a interpretar el Derecho español y que si el Supremo considera que puede seguirse con la ejecución a pesar de que se haya suprimido del título ejecutivo la cláusula que permitía el vencimiento anticipado de la deuda porque esta era nula, adelante con los faroles. No hay duda de que este Auto echa un capote al Supremo en relación con la sentencia cuyo fallo conoceremos el próximo 17 de julio. Al Supremo le queda por decidir si permite que sigan adelante las ejecuciones suspendidas u ordena que se sobresean pero permite expresamente a los acreedores proceder a instar de nuevo la ejecución ahora apelando al incumplimiento grave por parte del deudor y no sobre la base de la cláusula abusiva. La primera solución tendría a su favor que la segunda no mejora materialmente la posición del deudor y encarece los costes sociales notablemente. Todo ello, naturalmente, suponiendo que el Tribunal Supremo considere que un contrato de préstamo hipotecario de larguísima duración "no puede subsistir" sin la posibilidad de declararlo vencido anticipadamente en caso de incumplimientos graves por parte del deudor.
2 comentarios:
¿Y el abogado al que se le consulte sobre la materia, qué le dice a su cliente? ¿Que bienvenido a jugar a la lotería? Porque ya no sabemos a qué atenernos.
No existiría el problema si el legislador hubiera solucionado el problema a través de una buena Transitoria en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
En lugar de la Transitoria primera, núm. 4, que deja la cuestión abierta y sin resolver (“Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él. Sin embargo, no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no”), creo que deberían haberse reseteado todos los procedimiento abiertos con anterioridad, y partiendo de cero, aplicar el nuevo régimen del artículo 24 LCCI.
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