martes, 3 de noviembre de 2020

No era el 64, era el 62


 

Los actos procesales son los actos jurídicos de las partes y del órgano jurisdiccional que insertos en un procedimiento desencadenan efectos procesales. Dentro de los requisitos de los actos procesales se encuentran los concernientes al lugar, el tiempo y la forma.

Cuando se alega, como es el caso, la vulneración del art. 24.1 de la CE, la valoración del tribunal deberá de ser casuística, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, puesto que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 41/2001 (FJ 6), "[...] la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte sólo se puede apreciar, lógicamente, caso por caso".

En el supuesto, que ahora examinamos, el recurso se interpuso por la parte demandante cumpliendo los requisitos de forma ( art. 458.2 LEC), dentro del plazo de los veinte días legalmente previsto ( art. 458.1 de la LEC), con lo que se evitaba la producción de la cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC), y a través de la plataforma electrónica Lexnet como era preceptivo. Igualmente se dio traslado de las copias a la parte contraria que, desde luego, no niega su recepción, y que le permitían tomar puntual constancia de la pretensión de la contraparte y de su fundamentación, sin que sufriera merma alguna en su derecho de defensa ( art. 24.2 CE). Se incurrió, no obstante, en un error, por supuesto imputable a la parte recurrente, consistente en que, en el escrito de interposición del recurso, se hizo constar como órgano destinatario del mismo el Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid y no el n.º 62, que era el que conocía de los autos y ante el cual debería presentarse el recurso para proceder a su tramitación ( art. 458.1 LEC). El escrito defectuoso de interposición del recurso de apelación fue admitido por el sistema electrónico Lexnet, que acusó recibo al recurrente. Al ser despachado, por la letrada de la administración de justicia del Juzgado n.º 64, a los efectos de darle el oportuno impuso procesal ( art. 279.1 LEC), constata, entonces y solo entonces, que el mismo no respondía a ningún procedimiento que se tramitara en el órgano jurisdiccional en el que prestaba sus servicios, ante lo cual se lo devolvió al procurador de la entidad recurrente que, inmediatamente, al día siguiente de la notificación de la diligencia de ordenación, que así lo acordaba, presenta el recurso ante el Juzgado competente, cuya letrada, tras comprobar la regularidad formal de su contenido y que, conforme al sistema electrónico Lexnet, fue presentado dentro de plazo, lo admite a trámite. No se había dictado ninguna resolución o diligencia de constancia acreditativa de la firmeza de la sentencia recurrida. La voluntad de corregir la irregularidad cometida fue inmediata y diligente, lo que conforma una concluyente manifestación de una inequívoca intención de cumplir las previsiones procesales. No existe el más mínimo atisbo que el error padecido respondiese…

No existe el más mínimo atisbo que el error padecido respondiese a alguna torticera intención de demorar la resolución del proceso o fuera fruto de alguna triquiñuela procesal.

… No es ajeno a nuestro ordenamiento procesal que determinados errores en la identificación del órgano competente sean susceptibles de subsanación, como así resulta con respecto a las normas que disciplinan la competencia funcional ( art. 62.2 LEC). En este sentido, en el ATS de 13 de abril de 2010 (recurso 686/2009), en un caso en que el recurrente dirigió su escrito de interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal a un órgano -esta Sala- que no era funcionalmente competente, pues debía de presentarse en el plazo de los veinte días ante el tribunal que hubiese dictado la sentencia recurrida, razonó que: "Ahora bien, no puede esta Sala desconocer que el legislador ha querido facilitar en la nueva ley de procedimiento la subsanación de la presentación de los escritos de recurso ante un órgano jurisdiccional funcionalmente incompetente, proporcionando a la parte recurrente un nuevo plazo de cinco días para su correcta interposición o anuncio ( art. 62.2 LEC) [...]

El legislador se ha decantado, por lo tanto, por establecer un especial régimen de subsanación de la incorrecta preparación o interposición de los recursos por haberse dirigido a órgano funcionalmente incompetente, seguramente movido por la intención de facilitar en mayor grado el acceso al sistema de recursos legalmente establecido, dotando de este modo de toda su dimensión al más genérico derecho a la tutela judicial efectiva".

En definitiva, se interpuso el recurso de apelación en tiempo y forma, salvo con el error cometido de dirigirlo ante juzgado distinto del que dictó la sentencia apelada. El sistema de comunicación Lexnet lo admitió y acusó recibo. Al tiempo de despacharse el escrito de interposición del recurso se aprecia la irregularidad cometida, y advertida ésta a la parte recurrente, de forma inmediata, realiza todo lo posible para corregirla, mediante la presentación de dicho escrito, sin demora, ante el órgano jurisdiccional que conocía de los autos.

No existen indicios de actuación fraudulenta alguna y sí, por el contrario, manifestación de una conducta inequívoca de cumplir con los requisitos legales.

Tampoco existió indefensión de la contraparte.

En las circunstancias expuestas, consideramos que elevar el error de identificación del juzgado a causa de inadmisibilidad del recurso, atenta al principio de proporcionalidad y a la finalidad pretendida con la exigencia de interposición de los recursos dentro de plazo, cual es evitar la producción de cosa juzgada.

Es por ello que, en función del conjunto argumental expuesto, siempre casuístico, no consideramos que el error padecido impida el acceso al recurso en una razonable interpretación del art. 24.1 CE, lo que determina la estimación del recurso interpuesto que denunciaba su vulneración.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2020 ECLI: ES:TS:2020:3334

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