martes, 10 de noviembre de 2020

El caso de Elephant Bleu: restricciones de la competencia postcontractuales



A través de ILO, cuenta Raphael Mellerio que, en Francia, ha habido novedades en relación con los pactos de no competencia postcontractuales. De estos en el ámbito laboral me he ocupado en varias entradas (v., aquí una lista de las entradas en Derecho Mercantil). El autor se ocupa de estas cláusulas incluidas en contratos de franquicia.

Según dice, en Francia se aplica, como no podía ser de otra forma, el Reglamento 330/2010 que exime de la prohibición del art. 101.1 TFUE las cláusulas de no competencia incluidas en un contrato de franquicia impuestas al franquiciatario que le prohíban desarrollar actividades competitivas con las de la franquicia en el mismo local donde estaba el establecimiento franquiciado y que no se extiendan más allá de un año desde la terminación del contrato de franquicia. Debe recordarse que las cláusulas de no competencia postcontractual que excedan de los límites fijados en el Reglamento no son, por ese sólo hecho, ilícitas o contrarias al art. 101.1 TFUE. Simplemente, no están cubiertas por la exención y habrá que examinar si, en el caso concreto, producen un efecto restrictivo de la competencia que no está compensado suficientemente por los beneficios que la cláusula correspondiente genera a las partes del acuerdo y a la eficiencia del contrato en el que se incluyen, lo que se traducirá en que habrá que comprobar que la restricción es proporcionada y está justificada para proteger intereses legítimos de las partes del contrato. De todo eso me ocupé hace algunos años en este trabajo publicado en InDret.

Pues bien, los franquiciatarios franceses han intentado extender a los contratos de franquicia el requisito recogido en nuestro derecho laboral para las cláusulas de no competencia postcontractuales en un contrato de trabajo, es decir, han intentado añadir un requisito de validez a estas cláusulas y consiste este en que se compense económicamente al trabajador por esa restricción postcontractual de su libertad de trabajo.

Nos cuenta también Mellerio que los tribunales franceses distinguen entre las cláusulas tradicionales (el franquiciatario no puede abrir un establecimiento propio dedicado a la misma actividad que la que antes desarrollaba como franquiciatario) y cláusulas de “no reafiliación”, esto es, la prohibición de firmar un contrato de franquicia referido a ese establecimiento con una cadena de franquicia competidora. La validez de las segundas se admite sin discusión “excepto en sectores en los que pertenecer a una red es decisivo para el éxito del negocio, dada la estructura del mercado, por ejemplo, en el de la restauración o alquiler de coches”.

Pero en 2015 el legislador francés modificó el art. L341-2 del Código de Comercio que dice lo siguiente

I.- Cualquier cláusula que tenga por efecto, con posterioridad a la expiración o resolución de uno de los contratos mencionados en el artículo L. 341-1, restringir la libertad de ejercicio de la actividad comercial del operador que haya suscrito previamente este contrato se considera no puesta.

II.- No están sujetas al I de este artículo las cláusulas a las que el que las invoca para demostrar que cumplen las siguientes condiciones acumulativas: 1° Se refieren a bienes y servicios en competencia con los que son objeto del contrato mencionado en I; 2 ° Se limitan al terreno y local desde donde el operador desarrolla su actividad durante la vigencia del contrato mencionado en I; 3 ° Son esenciales para la protección de los conocimientos técnicos sustanciales, específicos y secretos transmitidos en el marco del contrato mencionado en I; 4 ° Su duración no excede de un año después de la expiración o terminación de uno de los contratos mencionados en el artículo L. 341-1.

Mellerio nos cuenta que ha habido una sentencia de la Cour d’Appel de Paris en un caso que afectaba al sector de la distribución, en concreto, a una franquicia de lavado de coches llamada Elephant Bleu

El acuerdo de franquicia incluía una cláusula de no competencia postcontractual que impedía al franquiciado utilizar los colores azul y blanco y le ordenaba que volviera a pintar su centro de lavado de coches en un plazo de seis meses a partir de la expiración del contrato. Varios años después de la expiración del acuerdo, el franquiciatario, que tenía la intención de unirse a una franquicia competidora que utilizaba los mismos colores, solicitó que la cláusula se considerara nula y sin efecto de conformidad con el mencionado artículo L341-2 del Código de Comercio. El franquiciatario sostuvo que la prohibición de utilizar los colores azul y blanco no estaba limitada en el tiempo y, por lo tanto, restringía su libertad de comercio al impedirle unirse a una red competidora que utilizaba los mismos colores.


La Cour d’Appel decidió a favor del franquiciatario. De su argumentación Mellerio destaca que

otras cadenas de lavado de autos utilizaban el blanco (símbolo de limpieza) y el azul (símbolo de agua), y que estos colores se asociaban fácilmente con el lavado de autos, de manera que una cláusula como la mencionada restringía abiertamente la competencia.

En efecto, la prohibición de utilizar los colores azul y blanco era desproporcionada. Para proteger los intereses de Elephant Bleu en evitar la confusión (que los consumidores creyeran que la máquina de lavado que estaban utilizando era la de Elephant Bleu) era suficiente con que el franquiciatario procediera a cambiar los colores durante un período suficientemente largo tras la terminación de la franquicia (si es que el dueño de la gasolinera donde estaba la estación de lavado no se afiliaba a otra cadena de franquicias) o con que acompañara los colores azul y blanco de signos distintivos que evitaran cualquier posible confusión sobre la titularidad de la máquina de lavado (obligación de distinguir cuando se imita la prestación de otro v., art. 11 LCD). Impedirle por siempre jamás utilizar unos colores tan básicos es, a todas luces, desproporcionado porque no es imprescindible para proteger un interés legítimo del franquiciador.

La norma del Código de comercio francés parece criticable por no incluir como causa que justifica la imposición de una prohibición de competencia la protección de otros intereses legítimos del franquiciador como la protección del carácter distintivo de su marca os de la protección de su know-how o su propiedad intelectual o industrial. Parecería que el legislador francés se remite, a estos efectos, a las normas correspondientes, esto es, a la legislación sobre marcas o patentes pero no permite que se utilice una prohibición de competencia para ello. En fin, no es evidente que una cláusula que te prohíbe usar unos colores deba equipararse a una prohibición de competencia postcontractual. Es, eso sí, una cláusula restrictiva de la competencia.

Obsérvese, en fin, que los límites a la validez de las cláusulas restrictivas de la competencia son estrechos sólo cuando las cláusulas se aplican tras la terminación del contrato de franquicia. La legitimidad y validez de las prohibiciones de competencia durante la vigencia del contrato están fuera de toda duda.

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