El acuerdo del socio único que se llevó a inscribir era el siguiente:
«Acuerdo de disolución y liquidación de la Sociedad y nombramiento de liquidador. Ante la actual situación de la compañía, que no podrá hacer uso de la marca Karen Millen, y ante la inexistencia de un plan de negocio alternativo, el Socio Único adopta la decisión de disolver y liquidar la Sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 368, en relación con el artículo 371, de la Ley de Sociedades de Capital.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376.1 de la Ley de Sociedades de Capital, el Socio Único decide nombrar como liquidador a Don L. A. M. B. mayor de edad, con DNI (…), divorciado, de profesión abogado y economista, con domicilio en (…). En consecuencia quedan cesados de su cargo los actuales administradores».
Además, “Mediante diligencia extendida por el notario en la citada escritura el día 15 de octubre de 2019, se hizo constar el nombre y circunstancias personales de los tres administradores cesados. Además, en diligencia posterior, el notario hizo constar que, a los efectos prevenidos en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, había enviado «por correo certificado, copia simpe de esta escritura a los efectos oportunos, expidiéndose por el encargado de Correos, el resguardo que queda fotocopiado y unido a la presente (…)»
El registrador denegó la inscripción. La Dirección General revoca la calificación. Tiene gracia que la DG, que se niega a dejar de aplicar principios de la legislación hipotecaria al registro mercantil diga que
.. no cabe sino recordar que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, registro de empresarios, algunos principios registrales como el de tracto sucesivo no pueden tener el mismo alcance que en un registro de bienes donde los derechos que sobre ellos recaigan o bien son incompatibles o gozan entre sí de preferencia en razón del momento de su acceso al registro.
Por ello, aunque el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación de tal principio –formulación que no aparece con rango legal–, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva. La regla segunda de este artículo se limita a establecer que para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos.
Esta regla, que pudiera haber sido un obstáculo para inscribir el cese de un administrador cuyo nombramiento no estuviera inscrito, no puede elevarse a obstáculo cuando como ocurre en el presente caso lo que se pretende es que tenga reflejo registral el cese de todos los miembros del órgano de administración de modo que es patente la voluntad de cesar a todos los que lo fueran, figurara o no inscrito su previo nombramiento o reelección, y en tal situación tiene declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 8 de marzo y 3 de diciembre de 1991, así como –para un caso análogo– la de 5 de mayo de 2005) que basta el acuerdo genérico de cese, sin necesidad de identificar a los afectados y aunque el nombramiento de alguno de los cesados no hubiera accedido al Registro, para que lo haga aquél desde el momento en que no es cuestionable su eficacia ni la falta de aquella inscripción previa permite la denegación de la inscripción del acuerdo respecto de todos los afectados.
Lo gracioso es que la destitución de los administradores es una consecuencia derivada de la ley cuando se procede a la disolución de la sociedad. Dice el art. 374 LSC que, “Con la apertura del período de liquidación cesarán en su cargo los administradores, extinguiéndose el poder de representación” y el art. 371.1 LSC dice que la apertura de la liquidación se produce con “la disolución de la sociedad”. En el caso, ésta se había producido por el acuerdo ex art. 368 LSC (aplicado por analogía ya que se trataba de una sociedad unipersonal y, por tanto, no puede hablarse propiamente de “acuerdos sociales”). De modo que el cese de los administradores era un efecto del acuerdo de disolución. Incluso si el socio único no hubiera procedido a designar liquidador, la consecuencia habría sido, ex art. 376.1 LSC que los administradores habrían cesado en su cargo y habrían quedado convertidos en liquidadores. Y, en todo caso, dado que el cese se produce ex lege porque el socio único designó un liquidador, la inscripción correspondiente del liquidador debería haber llevado al registrador a inscribir el cese de los administradores de oficio.
Es la Resolución de la Dirección general de la cosa y otras cosas de 20 de febrero de 2020, (gracias Fernando Díaz Marroquín)
¿Qué les parece? ¿Está el registro mercantil para auxiliar el tráfico y reducir los costes de transacción?
1 comentario:
Gracias por la cita; tienes razón en que no hacía falta ni mencionar el cese de los anteriores administradores, por acordarse la disolución. En la práctica, creo que la DG de cosas y coses pone las cosas más fáciles para el futuro, bastará con usar una frase de cese de los anteriores administradores no solo en supuestos de disolución, sino en cualquier otro momento, lo que hace la vida un poco más fáciles si hay ceses o nombramientos pendientes de inscripción. Tengo un pitote de ese estilo en una UTE (palabra de honor por error un registrador mercantil inscribió una UTE en cuyos estatutos consta la identidad de los administradores); aunque desistí de corregir el error, esta resolución me hubiera venido muy bien en su momento.
Gracias!
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