Por Esther González
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona 683/2020, de 30 de septiembre de 2020)
Una entidad bancaria trasmitió una cartera de créditos a un fondo de titulización de activos. La transmisión se produjo mediante la aportación por parte de la entidad bancaria al fondo de titulización de una serie de derechos de crédito representados mediante participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca. Posteriormente, los deudores hipotecarios de uno de los préstamos que se encontraban en la cartera cedida fueron declarados en concurso.
Se discute qué entidad debe figurar como acreedora en la lista de acreedores, si la entidad bancaria (prestamista original) o el fondo de titulización. Tras una serie de cuestiones procedimentales que no vienen al caso, BBVA (que no había comunicado inicialmente el crédito) interpuso demanda incidental solicitando que se reconociera el crédito a su favor como privilegiado especial. Alegó que la titulización de activos no entraña una cesión de créditos ni un cambio de titularidad del crédito.
La AP de Pamplona, por el contrario, concluye que el acreedor que debe figurar en el concurso es el fondo de titulización, ya que lo que se había producido era una cesión de créditos. Fundamenta su conclusión en que la normativa aplicable al fondo de titulización es el Real Decreto 926/1998 (porque se constituyó antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2015, de 27 de abril). El art. 2 del RD 926/1998preveía la cesión como única forma de incorporación de derechos de crédito que figuraran en el activo del cedente a un fondo de titulización de activos, exigiendo además que se tratara de una cesión " plena e incondicionada y por la totalidad del plazo remanente hasta el vencimiento", si bien "en cualquier caso, el cedente conservará la administración y gestión del crédito cedido, salvo pacto en contrario".
La AP se basa también en la Resolución de la DGSJFPR de 12 de junio de 2020, según la cual
“la aportación de derechos de crédito a un fondo de titulización supone que la entidad que concedió el mismo deja de ser la acreedora del préstamo o crédito, pero conserva por Ley la titularidad registral y sigue manteniendo, salvo pacto en contrario, su administración; siendo el fondo de inversión el nuevo acreedor, en todo o en parte, el cual se subroga en la misma posición jurídica que tenía de la entidad cesionaria concedente del crédito, ocupando su lugar en las relaciones con el deudor o prestatario, en lo referente al pago de la deuda”.
Por último, concluye que el ordenamiento reserva a la cedente la custodia y administración del préstamo hipotecario con obligación de realizar todos los actos necesarios para su efectividad y buen fin y reconociéndole legitimación para instar la ejecución hipotecaria pero, por el contrario,
“no existe una previsión normativa que contemple esa especia de legitimación extraordinaria de entidad cesionaria en caso de concurso del deudor hipotecario a efectos de atribuirle la condición de acreedor. Y tampoco se advierte una identidad entre la posición procesal del ejecutante en la ejecución hipotecaria y el acreedor concursal en el concurso […] ni por tanto una identidad de razón para efectuar una aplicación analógica o extensiva al concurso de acreedores de las normas del mercado hipotecario ya referidas.”
1 comentario:
Y si el concurso está ya terminando y se titulizar los dos créditos hipotecarios que faltan? Se los piden a la avalista viuda del concursado.Que situación legal queda?
Publicar un comentario