Foto: Pedro Fraile
"Respecto a los actos colegiales, mientras el derecho o los estatutos no disponga otra cosa: 1. Cuando se trata de elecciones, tiene valor jurídico aquello que, hallándose presente la mayoría de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; después de dos escrutinios ineficaces, hágase la votación sobre los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos, o, si son más, sobre los dos de más edad; después del tercer escrutinio, si persiste el empate, queda elegido el de más edad. 2. Cuando se trate de otros asuntos, es jurídicamente valido lo que, hallándose presente la mayor parte de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; si después de dos escrutinios persistiera la igualdad de votos, el presidente puede resolver el empate con su voto. 3. Mas lo que afecta a todos y a cada uno, debe ser aprobado por todos". Quod autem omnes uti singulos tangit, omnibus approbari debet
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2021 ECLI:ES:TS:2021:1210 es una excelente ocasión para explicar los límites de la regla de la mayoría. La regla de la mayoría es una invención explotada sagazmente por la Iglesia para asegurar, por un lado, la unidad de la comunidad cristiana (y que esta decidía como si fueran uno solo) y “gestionar” por otro las discrepancias en su seno, obligando al discrepante a someterse a la decisión de la corporación – del grupo –. Ni que decir tiene (como cuenta maravillosamente Edoardo Ruffini en su librito Il principio maggioritario. Profilo Storico, 1926, reed. 1976, 3ª edición v., esta entrada) que la decisión que se consideraba como del grupo en su conjunto no tenía por qué ser la mayoritaria (maior et sanior pars) y que lo importante de la regla era que las decisiones se adoptaban con la participación de todos los miembros de la comunidad atemperando “la preponderancia del número con la consideración de la autoridad”, de modo que, finalmente, un tercero ajeno a la asamblea – el obispo – decidía sobre qué opinión debía prevalecer. La participación de todos (quod omnes tangit) se justificaba porque, aunque se tomase como decisión del grupo la mayoritaria, "la base moral y racional del principio mayoritario… consiste en la probabilidad que el concurso psicológico y no solo formal de varias voluntades permita alcanzar la verdad más fácilmente: quia per plures melius veritas inquiritur (Inocencio IV). La decisión por mayoría en el contexto cívico-político tiene un significado bien distinto: ritualizar el conflicto en el seno de un grupo sustituyendo la pelea por el cómputo de los votos. La regla se aplica sólo cuando se trata de decidir sobre una propuesta porque una votación es una decisión sobre una propuesta. No un acuerdo entre partes como lo es la celebración de un contrato.
Pues bien, la regla de la mayoría se aplica en el seno de las corporaciones, esto es, los grupos organizados para tomar decisiones respecto de un patrimonio y elegir a los que actúan con efectos sobre ese patrimonio. Las corporaciones, al agrupar a los miembros en órganos, hacen posible la despersonalización, esto es, permiten explotar el patrimonio – dedicarlo al fin corporativo – con independencia de los individuos que sean en cada momento miembros de la corporación. Como explicó Vanberg, cuando un individuo se hace miembro de una corporación – voluntaria o forzosamente – se somete a las decisiones de los órganos de la corporación adoptadas según la regla de la mayoría (es de la esencia de las corporaciones la adopción de decisiones por mayoría) pero sólo respecto de las decisiones referidas al patrimonio corporativo, esto es, a lo que “es común” o se ha hecho común a través de la erección de la corporación. Así, obviamente, un accionista de una sociedad anónima no queda sometido a los acuerdos que pueda adoptar la junta general de accionistas sobre su propio patrimonio – individual – o sobre el colegio al que han de ir sus hijas, por poner un ejemplo absurdo. Los límites a la regla de la mayoría como forma de adoptar decisiones vienen dados, pues y también, por el objeto social, esto es, por la parte del patrimonio de cada miembro de la corporación que está “corporativizado”.
En caso de concurso, los acreedores pasan a formar parte velis nolis de la “corporación” de los acreedores, “corporación” que tiene por fin común tomar las decisiones que, deseablemente, maximicen el patrimonio del deudor común para, así, maximizar también el cobro de sus créditos. Si este objetivo se logra mejor llegando a un acuerdo con el deudor para reducir la carga financiera del patrimonio de éste – esperas – o su pasivo – quitas –, es razonable que tal acuerdo pueda ser adoptado por la “corporación” de los acreedores y que éstos decidan por mayoría. Pero esa “corporación” no es competente para decidir la extinción del crédito de cada acreedor singular. No forma parte del “objeto social” de la corporación de acreedores disponer de los créditos singularmente considerados como no forman parte del contrato de sociedad anónima los bienes y derechos del accionista que no han sido aportados al capital social.
En el caso, se discutía si el convenio podía contener una espera de más de 10 años y esto es lo que dice el Supremo:
… El apartado 1 del art. 100 LC prescribe que la propuesta de convenio debe contener proposiciones de quita o de espera, pudiendo acumular ambas, y no hace mención alguna a la existencia de límites a estas quitas y esperas… El hecho de que la mencionada reforma de la Ley Concursal hubiera suprimido las referencias que la versión original del art. 100 hacía a los límites de las proposiciones de quita (50% del importe de los créditos ordinarios) o de espera (5 años), podría llevar a pensar que a partir de entonces las proposiciones de espera no tenían límite.
Esta interpretación gramatical podía incluso cohonestarse con una interpretación finalista de la norma de suprimir los limites legal al contenido de las propuestas de convenio, en favor de la autonomía de la voluntad de la mayoría de los acreedores.
Pero no cabe obviar que la regulación de las mayorías exigibles para la aceptación de las propuestas de convenio, en el art. 124 LC (en la versión aplicable al caso, que también proviene de las reformas operadas 4 por el RDL 11/2014, de 5 de agosto, y la Ley 9/2015, de 9 de mayo), introduce en la práctica un límite a las proposiciones de espera. El apartado 1 del art. 124 LC prescribe lo siguiente: "1. Para que una propuesta de convenio se considere aceptada por la junta serán necesarias las siguientes mayorías: "a) El 50 por ciento del pasivo ordinario, cuando la propuesta de convenio contenga quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito… o esperas con un plazo no superior a cinco años… "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la propuesta consista en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos con quita inferior al veinte por ciento, será suficiente que vote a su favor una porción del pasivo superior a la que vote en contra---. "b) El 65 por ciento del pasivo ordinario, cuando la propuesta de convenio contenga esperas con un plazo de más de cinco años, pero en ningún caso superior a diez; quitas superiores a la mitad del importe del crédito,
… Como muy bien argumenta la sentencia recurrida, este precepto, al regular el régimen de mayorías, contiene una clara limitación al contenido de las proposiciones de espera. Después de exigir en la letra a) el 50% del pasivo ordinario cuando la propuesta contenga esperas de un plazo no superior a cinco años (o una proporción de voto a favor superior a la del voto en contra cuando se proponga el pago íntegro con una espera no superior a tres años); la letra b) exige el voto a favor del 65% del pasivo ordinario "cuando la propuesta de convenio contenga esperas con un plazo de más de cinco años, pero en ningún caso superior a diez". Al no establecerse ninguna mayoría extraordinaria para el caso en que el convenio contenga esperas superiores a diez años, ha de concluirse que la ley las excluye del contenido del convenio.
De tal forma que este precepto, el art. 124.1 LC, integra el art. 100 LC, en el sentido de establecer un límite a las proposiciones de espera, que en ningún caso puede ser superior a diez años.
Lo interesante es que, a contrario, la interpretación conjunta del art. 100 y el art. 124 de la Ley Concursal lo que establecen es que hace falta el consentimiento del acreedor para que el deudor consiga una espera superior a 10 años. Una espera tan prolongada no es una decisión colectivizada - “corporativizada” y, por lo tanto, sometida a la regla de la mayoría.
Obsérvese que, en la cita del Código de Derecho Canónico que abre esta entrada, el canon se refiere por un lado a las "elecciones" y por otro a "otros asuntos". Este es también un rasgo típico de las corporaciones: el órgano en el que participan los miembros de la corporación adopta dos tipos de decisiones. Por un lado, elige a los que van a actuar en el tráfico con efectos sobre el patrimonio de la corporación, por otro, decide las cuestiones más relevantes sobre dicho patrimonio.
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