martes, 20 de abril de 2021

La sentencia Mazacruz del Tribunal Constitucional; una sentencia infringe el art. 24 CE cuando anula “irrazonable o arbitrariamente” un laudo arbitral


foto: Pedro Fraile

Es la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2021 de 15 de marzo. En un recurso de amparo presentado por las socias mayoritarias de Mazacruz contra la sentencia del TSJ de Madrid que había anulado el laudo arbitral de equidad dictado a su favor por un árbitro único tras innumerables vicisitudes. El laudo ordenaba la disolución de Mazacruz por razones de equidad y de pérdida de la affectio societatis entre los socios (“por abuso de derecho de un socio y pérdida de la affectio societatis”) a la vista de las malísimas relaciones entre ellos, de que todo el patrimonio – y herencia – de las demandantes formaba parte del patrimonio social y que la sociedad estaba controlada por el hermanastro gracias, no a la mayoría del capital, sino a un privilegio en materia de voto (sus participaciones en Mazacruz SL estaban dotadas de voto quíntuple). El laudo equiparaba esta situación a las que, normalmente, autorizan a los socios a pedir la disolución judicial (¿cuándo se reconocerá un derecho a disolver o, al menos, a separarse por justos motivos?) y añade que no les era exigible, en tales circunstancias a las socias, seguir vinculadas a su hermanastro y someter todo su patrimonio a la voluntad de éste.

El Tribunal Constitucional ampara a las demandantes y considera que el TSJ de Madrid se excedió en el control que, de los laudos arbitrales, le autoriza la Ley de Arbitraje vía recurso de anulación.

Rebate, en primer lugar, el argumento del TSJ según el cual el laudo atentaba contra el derecho del hermanastro a controlar el patrimonio social gracias al voto quíntuple porque el voto quíntuple había sido impugnado por las hermanas y los tribunales habían considerado válidamente acordada (los tribunales consideraron que las hermanas habían concedido voluntariamente un voto quíntuple a las participaciones de su hermanastro para que así, éste, con sus solos votos pudiera controla toda su herencia. Es un buen caso para aplicar la perspectiva de género) la modificación estatutaria que otorgaba el voto quíntuple a las participaciones titularidad del hermanastro.

El TSJ anuló el laudo por contrario al orden público. La contrariedad al orden público se encontraba en la insuficiencia de la motivación y en la valoración de la prueba realizada por el árbitro. El TC reproduce un párrafo de la sentencia del TSJ:

“[T]ras una minuciosa revisión por este tribunal de la motivación del laudo sobre la causa para acordar la disolución de Mazacruz —la conducta abusiva en derecho de don (hermanastro)— llegamos a la conclusión alegada por la demandante, que no se encuentra suficientemente motivado en equidad un laudo que no pondera toda la prueba practicada en el arbitraje, en concreto la relativa a la extralimitación en el ejercicio del derecho por parte de la demandante, causa de disolución de la misma, ya que lo único que se vislumbra es que el abuso en sí mismo deriva, exclusivamente, del ejercicio del voto múltiple por el demandante, cuando el mismo —con mayor o menor acierto, lo que no le corresponde valorar al árbitro, ni a este tribunal— ha sido confirmado en distintos procedimientos judiciales, haciendo por tanto caso omiso el laudo de los litigios habidos al respecto y resueltos con sentencias firmes”.

Esta afirmación del TSJ es difícil de entender, especialmente en su segunda parte. Parece decir el tribunal que el árbitro no valoró si las hermanas, al solicitar al árbitro la disolución de Mazacruz SL habían abusado de su derecho o no. La única forma en la que acierto a entender el significado de tal reproche es, precisamente, que el TSJ no aprecia que hubiera abuso de derecho en el comportamiento del hermanastro y, por tanto, que al apreciarlo, el árbitro habría infringido su deber de motivación y el orden público.

El TC se entretiene en explicar el deber de motivación en los laudos, en compararlo con el deber de motivación de las sentencia para concluir que es básicamente el mismo aunque en el primer caso es un derecho de los que se someten al arbitraje de configuración legal (art. 37.4 LA que dispone que “el laudo será siempre motivado”) mientras que tiene fundamento constitucional (art. 24 CE) en el caso de las sentencias.

de la regulación legal tan solo se sigue que el laudo ha de contener la exposición de los fundamentos que sustentan la decisión, pero no que la motivación deba ser convincente o suficiente, o que deba extenderse necesariamente a determinados extremos. No cabe deducir de la previsión legal la necesidad de que el árbitro analice en el laudo todas las pruebas y argumentos de las partes, sino tan solo que consten las razones de la decisión, sin que tampoco se obligue a que tales razones deban ser correctas, según el criterio del juez que deba resolver su impugnación.

Con ello, el TC entra al núcleo de la cuestión:

si la motivación dada por el órgano judicial para anular el laudo arbitral es conforme con nuestro canon de motivación ex art. 24.1 CE.

Obsérvese que, como lo que revisa el TC no es el laudo sino la sentencia que anula el laudo, lo que ha de tutelarse, en último extremo, mediante una sentencia de amparo estimatoria es que el TSJ privó a las demandantes de amparo del derecho que les reconocía el laudo arbitral

nos corresponde comprobar si la interpretación efectuada por (el TSJ)… es o no respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de las demandantes de amparo

o, si por el contrario, la interpretación de la Ley de Arbitraje que realiza el TSJ conduce a

convertir en impracticable el arbitraje como modo heterónomo de resolución de conflictos, al que —recordemos de nuevo— es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, que han decidido sustraer de la jurisdicción la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros el conocimiento y solución de sus conflictos, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción por expresa voluntad de las partes.

En realidad, el TC concluye que el TSJ actuó como si de un tribunal de apelación se tratase en relación con el laudo, esto es, anuló el laudo porque consideró que el laudo erraba al calificar de abusiva la conducta del socio mayoritario – en votos – de Mazacruz y que erraba porque no había valorado toda la pruebapracticada

… especialmente, por no haber tenido en consideración los procesos judiciales preexistentes entre las partes, en los que se confirmó el derecho del socio al voto múltiple.

Al razonar así, el TSJ infringió el derecho a la tutela judicial de las demandantes de amparo:

… el laudo no niega en momento alguno tal derecho reforzado de participación, sino que afirma que se hizo un uso torticero del mismo, discrepando, en definitiva, de los motivos del árbitro para decidir como lo hizo. Del mismo modo, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no comparte la valoración de la prueba realizada por el árbitro, ni respecto a las previas decisiones judiciales relativas al derecho de voto reforzado, ni respecto a la falta de impugnación por las demandantes de amparo de aquellos acuerdos sociales que consideraban lesivos. Ahora bien, que no se obtengan las mismas conclusiones de la prueba practicada no significa otra cosa que la existencia de una mera discrepancia de pareceres entre el árbitro y el órgano judicial, pero en absoluto puede hablarse de una vulneración del deber de motivar el laudo o de una decisión irracional por parte de quien fue encargado de dirimir la controversia. De los autos queda acreditado con claridad que el árbitro practicó y valoró toda la prueba propuesta y extrajo determinadas consecuencias, lo que, como acertadamente recuerda el Ministerio Fiscal, pertenece a la exclusiva íntima convicción de quien debe acometer dicha labor, no pudiendo tacharse de insuficiente, ni irracional o ilógica. En definitiva, puede afirmarse con la sola lectura del laudo arbitral impugnado que en él se contiene una suficiente y lógica motivación, no apreciándose algún tipo de quiebra, incoherencia o contradicción.

El TC concluye que

la decisión del órgano judicial de anular el laudo por insuficiente motivación (art. 37 LA), fue contraria al canon constitucional de razonabilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE),

¿Por qué? No lo explica el TC salvo que entendamos que una sentencia que resuelve un recurso de anulación no es razonable cuando funda la anulación en una valoración de la prueba distinta de la del laudo. Pero, en tal caso, la sentencia no es “irrazonable”. Lo que quiere decir el TC es que el TSJ dictó una sentencia carente de razonabilidad porque, a pesar de que la ratio decidendi era la errónea – a su juicio – valoración de la prueba por parte del árbitro, como el TSJ no podía fundar la nulidad del laudo en esa razón, simplemente, se limitó a decir que el laudo no estaba motivado.

Es irrazonable entender que un laudo es contrario

… al orden público por no haber extraído determinadas consecuencias jurídicas de la prueba practicada. O, dicho de otro modo, por haber concluido que el comportamiento del (socio de control) fue abusivo en el ejercicio de su derecho de voto reforzado, pues de tal prueba se debió deducir lo contrario y ello supone —a decir de la Sala— una insuficiente motivación del laudo vulneradora del orden público.

Digamos, pues, que el TSJ dio una “causa falsa”: dijo que anulaba el laudo por no estar motivado pero lo hacía por incorrecta valoración de la prueba. El TC recuerda que la anulación del laudo sólo puede basarse en “errores in procedendo” y no en errores en la interpretación de las normas sustantivas aplicadas por el árbitro (¿por qué no hace referencia el TC a que se trataba, además, de un arbitraje de equidad?). El art. 24 CE impide igualmente al tribunal que revisa un laudo,

extender la noción de orden público como motivo de anulación del laudo, más allá de los límites definidos por los derechos fundamentales, así como que le está vedado al órgano judicial revisar la prueba realizada por los árbitros o la valoración de la misma. Teniendo esto en consideración, resulta manifiestamente irrazonable y claramente arbitrario pretender incluir en la noción de orden público ex art. 41.1 f) LA lo que simplemente constituye una pura revisión de la valoración de la prueba realizada motivadamente por el árbitro, porque a través de esta revisión probatoria lo que se está operando es una auténtica mutación de la acción de anulación, que es un remedio extremo y excepcional que no puede fundarse en infracciones puramente formales, sino que debe servir únicamente para remediar situaciones de indefensión efectiva y real o vulneraciones de derechos fundamentales o salvaguardar el orden público español, lo que excluye que las infracciones de procedimiento, sin afectación material de los derechos o situación jurídica de las partes, puedan servir de excusa para lograr la anulación de laudos.

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