sábado, 24 de abril de 2021

Si el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de una cláusula abusiva es de tres años a contar desde que se realizaron los pagos indebidos, la normativa nacional es contraria al principio de efectividad del Derecho Europeo



foto: Pedro Fraile

No haré ningún comentario a la Sentencia del TJUE de 22 de abril de 2021 porque todos los pertinentes se encuentran en esta magnífica entrada de Pedro del Olmo en el Almacén de Derecho. Sólo señalaré que en el Derecho español el plazo es de 15 años hasta 2015 y de 5 a partir de entonces y que el efecto de esta sentencia es que el reconocimiento de derechos – acciones – a los consumidores en la legislación europea afecta profundamente a las normas que articulan estas pretensiones como las de prescripción, tribunal competente, legitimación pasiva (como estamos comprobando ahora en las reclamaciones indemnizatorias por daños causados por un cartel y puede ocurrir en los casos de titulización)

Dice el TJUE, siguiendo las conclusiones del Abogado General publicadas el año pasado.

Sin embargo, por lo que respecta, en tercer lugar, al momento de inicio del cómputo fijado para el plazo de prescripción examinado, en circunstancias como las del litigio principal existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor interesado no invoque, durante el plazo impuesto, los derechos que le confiere el Derecho de la Unión… En efecto, de las indicaciones facilitadas por el tribunal remitente, en particular, en su primera cuestión prejudicial, se desprende que el plazo de tres años establecido en el artículo 107, apartado 2, del Código Civil (polaco) comienza a correr a partir de la fecha en que se produjo el enriquecimiento injusto y que la prescripción tiene lugar aun cuando el consumidor no pueda apreciar por sí mismo que una cláusula contractual es abusiva o no haya tenido conocimiento del carácter abusivo de la cláusula contractual en cuestión.

Pues bien, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en los puntos 71 a 73 de sus conclusiones, los contratos de crédito, como el controvertido en el litigio principal, se ejecutan por regla general durante períodos de tiempo prolongados y, por ello, si el hecho que da inicio al plazo de prescripción de tres años es todo pago efectuado por el prestatario, extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente, no puede excluirse que, al menos para una parte de los pagos efectuados, se produzca la prescripción incluso antes de que finalice el contrato, de modo que tal régimen de prescripción puede privar sistemáticamente a los consumidores de la posibilidad de reclamar la restitución de los pagos realizados en virtud de las cláusulas que contravienen las citadas Directivas.

Por consiguiente, procede considerar que una regulación procesal como la controvertida en el litigio principal, en la medida en que exige al consumidor que actúe ante los tribunales en un plazo de tres años a partir de la fecha del enriquecimiento injusto y en la medida en que dicho enriquecimiento puede tener lugar durante la ejecución de un contrato de larga duración, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que le confieren la Directiva 93/13 o la Directiva 2008/48, y que, por lo tanto, infringe el principio de efectividad

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