Por Marta Soto-Yarritu
En septiembre de 2020, la AEAT acordó la devolución de un determinado importe a la sociedad Gesdegas, por haber sido anulado por el TEAC un acuerdo de liquidación de la AEAT por la inspección del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2013 y 2014. Dos meses después, Gesdegas fue declarada en concurso de acreedores. Posteriormente y ya declarado el concurso, la AEAT dictó nuevo acuerdo de liquidación en relación con la inspección del mismo impuesto y de los mismos ejercicios. Se discute en este procedimiento si procede o no la compensación de créditos en este caso (como defendían la sociedad y la AEAT). La administración concursal, por su parte, defendía que no se cumplían los requisitos para la compensación porque, a la fecha de declaración del concurso, el crédito a favor de la AEAT no estaba vencido ni era líquido ni exigible. El Juzgado de lo Mercantil dio la razón a la administración concursal y concluyó que no procedía la compensación. Por el contrario, la AP de Madrid concluye que sí procede la compensación. Argumenta que la excepción del art. 153 TRLC, que permite la compensación cuando los créditos y las deudas proceden de la misma relación jurídica, es aplicable también cuando los créditos y las deudas, como en este caso, proceden de la misma relación tributaria (en este caso, el crédito por devolución a favor de la concursada y el crédito a favor de la AEAT se referían a la misma deuda tributaria y eran objeto del mismo procedimiento de comprobación e investigación – derivado del Impuesto sobre Sociedades de los mismos ejercicios-). No estaríamos, por tanto, propiamente ante una compensación, sino ante una operación liquidatoria.
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