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Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de marzo de 2024.
Son hechos relevantes para resolver el litigio y no controvertidos en esta instancia los siguientes:
5.1 SEIJAS Y OTERO S.L. es una agencia de viajes mayorista que gira en el tráfico mercantil con el nombre comercial de "CN TRAVEL" (en adelante "CN TRAVEL").
5.2. VUELING AIRLINES S.A. es una compañía de trasporte aéreo, en línea regular y no regular, de personas, equipaje, correo y mercancías de toda clase.
5.3 Ambas sociedades, dentro del ámbito de su actividad mercantil, esto es, CN TRAVEL agencia mayorista de viajes y VUELING compañía aérea dedicada al transporte remunerado de pasajeros celebraron contrato de RESERVAS DE PLAZAS PARA TRANSPORTE AÉREO en fecha 31 de octubre de 2018.
5.4. En concreto se contrataban por la actora un total de MIL CUATROCIENTAS (1.400) PLAZAS repartidas en diferentes vuelos entre Funchal (capital de la isla de Madeira) y Barcelona, durante la temporada de verano de 2019 por un importe de doscientos tres mil quinientos euros (203.500 €), con el fin de que Seijas pudiera comercializar, como viene haciendo desde el 2016, una oferta de viaje combinado a la isla de Madeira, de una semana de duración durante la temporada de verano en España.
5.5. En ese momento Vueling era la única transportista que ofrecía una conexión aérea regular con Madeira desde Barcelona.
5.6. De acuerdo con lo pactado, Seijas procedió a ingresar el 28 de noviembre de 2018 en la cuenta de Vueling de la suma de 61.050 euros en concepto de depósito en garantía.
5.7. El día 24 de diciembre de 2018 Vueling comunica a Seijas la resolución del contrato, ya que había cancelado la ruta a Funchal para el próximo verano, y devuelve la suma depositada en garantía.
5.8. La actora, a través de sus abogados, se opone a la resolución del contrato, resolución que es confirmada por Vueling mediante burofax de 24 de enero de 2019.
5.9. Para solucionar la situación y continuar ofreciendo sus viajes combinados al mercado, Seijas firmó un contrato de Fletamento Aéreo con Europair Broker S.A. en fecha 26 de febrero de 2019 para fletar vuelos chárteres a Funchal, pero tiene que compartir 800 plazas con Viajes Abreu S.A., agencia mayorista, que se había visto afectada por la misma situación.
... la juez considera que la actora no ha sufrido los perjuicios reclamados, ya que tuvo tiempo suficiente para reorganizar su actividad.
La actora reclama una indemnización por tres conceptos que cuantifica su perito Hernan (doc. 15 de la demanda). En primer lugar, por el sobrecoste de las plazas contratadas con Europair frente al precio pactado con Vueling, importe que fija en 42.760,18 euros. En segundo lugar, la pérdida de plazas frente a las inicialmente contratadas, por lo que Seijas dejó de ganar 14.106,57 euros. Por último, la suma de 22.021,57 euros correspondiente a la pérdida de margen por cada una de las 532 plazas de viaje vendidas.
Vueling no tenía amparo ni legal ni contractual para cancelar la línea regular Barcelona Funchal y, en consecuencia, dejar sin efecto el contrato. Por lo tanto, Vueling infringió lo dispuesto en el art. 1258 CC, que le obligaba a cumplir con lo pactado en el contrato.
10. El incumplimiento del Vueling no fue negligente, sino intencionado, es decir, doloso, ya que responde a una decisión unilateral de la compañía. Por ello, conforme lo dispuesto en el art. 1101 CC, Vueling queda sujeto a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento. Pues bien, el art. 1106 CC establece que "la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes". Es decir, comprende no solo los daños realmente sufridos, sino el lucro cesante.
11. La indemnización comprende, tanto, el daño emergente, como es el sobre coste de las plazas de avión, como el lucro cesante, que es la ganancia razonablemente previsible si el contrato se hubiera cumplido.
12. En el caso, la indemnización reclamada por daño emergente y lucro cesante es perfectamente razonable, ya que deriva, primero, del mayor coste de cada plaza, segundo, del menor número de plazas comercializadas y, tercero, de la disminución del margen de cada plaza contratada, disminución derivada de las peores condiciones de los vuelos ofertados, que hace que los precios no puedan ser los mismos para atraer a los clientes y, por ello, el margen es inferior.
Esos importes, se basan en un dictamen pericial de un economista, importes que no se han discutido en el informe de la demandada. Todo lo cual, nos lleva a estimar el recurso y estimar íntegramente la demanda.
V., el comentario de Ana Soler en el Almacén de Derecho
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