viernes, 7 de junio de 2024

Legitimación e interés legítimo de la adquirente de una unidad productiva en un concurso de acreedores para interponer acción rescisoria contra un acto anterior de la concursada


 Por Esther González

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, núm. 818/2023, de 20 de diciembre de 2023

La sociedad Apsider Ingeniería adquirió la unidad productiva de la sociedad Arside Construcciones Mecánicas en el concurso de ésta. 

Posteriormente, Apsider Ingeniería interpuso incidente concursal solicitando la rescisión de una actuación previa de la concursada, en virtud de la cual ésta había cedido a otra sociedad de su grupo dos marcas.

Apsider Ingeniería justificó su legitimación para interponer la acción rescisoria en que era acreedor de la concursada (por haber adquirido un crédito frente a ella con posterioridad a la adquisición de la unidad productiva). 

Apsider Ingeniería alegaba en su demanda que no era conocedora de la cesión de las marcas cuando adquirió la unidad productiva y que la concursada había continuado haciendo uso de las mismas después de su cesión y hasta el momento de la venta de la unidad productiva.

El Juzgado de primera instancia desestimó la demanda, negando tanto la legitimación activa de Apsider Ingeniería como la existencia de perjuicio para la masa.

La AP de Asturias reconoce legitimación activa a Apsider Ingeniería, como acreedor, para interponer la acción rescisoria y concluye que no es óbice para ello el hecho de que deviniera acreedor por adquirir su crédito frente a la concursada de manera derivativa posteriormente a la declaración de concurso. 

Además, según la AP, el contrato de cesión de marcas reunía los requisitos para ser considerado un acto perjudicial para la masa (ya que se celebró cercano a la fecha de la solicitud de concurso, a favor de una sociedad del mismo grupo y sin que haya constancia de la contraprestación recibida por la concursada). No obstante, desestima el recurso de Apsider Ingeniería por considerar que éste no tenía interés legítimo para obtener la rescisión del contrato de cesión de marcas. Y ello porque no obtendría ninguna ventaja ni utilidad jurídica derivada de la estimación de la acción rescisoria, ya que, de estimarse la acción, las marcas no pasarían a formar parte de la unidad productiva. Por otro lado, tampoco puede Apsider Ingeniería alegar un interés legítimo en su condición de acreedor, ya que tan solo ostentaba un crédito testimonial por un importe muy pequeño.

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