La distinción entre acuerdos nulos y anulables de las Juntas de sociedades anónimas o limitadas es arbitraria. Son nulos los contrarios a la Ley y anulables los contrarios a los estatutos o al interés social siendo así que la contrariedad a la Ley o a los Estatutos o al interés social no es un criterio que permita calificar los acuerdos como especialmente reprochables o que afecte a las posibilidades de defensa del que los impugna. Pero es la Ley. Y el plazo de caducidad de la acción de impugnación de acuerdos anulables es solo de 40 días.
Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 25 de junio de 2010, en relación con unos acuerdos de una Junta por los que se ratificaban las retribuciones acordadas para los administradores por el Consejo de Administracióneste Tribunal entiende que tratándose de retribuciones que se aprobaron a los administradores, el acuerdo no es nulo, pues no va contra la ley, toda vez que la propia Ley Sociedades Anónimas (Articulo 130 ) establece la retribución de los Administradores incluso de distintas maneras. Ahora bien para que a los administradores se les retribuya debe constar así en los Estatutos. De aquí que no constando tal retribución, su acuerdo ratificando en la junta general de accionistas supone un acuerdo contrario a los Estatutos y por ello un acuerdo anulable. Y lo mismo podemos decir de aquellos otros de los que la demanda solicita la impugnación, que en términos genéricos en la demanda se manifiesta que traen su causa o bien posterior a estos, que por su inconcreción debieron ser desestimados, sin mas, pues el concepto de "causa" referida a la aprobación de unos emolumentos o una participación en las ganancias deben ser concretados por la demandante, en orden a no producir indefensión a la otra parte.Pues bien atendiendo al fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, que fija los acuerdos adoptados, ratificados en la junta general impugnante, todo se refiere a emolumentos así como una prima, por participar en la gestión del negocio que es otra forma de retribución, como se dijo, estamos ante un acuerdo anulable, pues aun en el supuesto que se hayan aprobado estas "primas" por participación en la gestión de la sociedad, cuando esta tenía dificultades de financiación, no deja de ser otro acuerdo anulable, pues es un acuerdo que lesiona a la Sociedad en beneficio de unos accionistas, pues los administradores a los que se le fijaron dichas primas eran accionista, en perjuicio de la sociedad. No pudiendo concluirse que son acuerdos nulos, por quebrantar como dice la demandante, los deberes de fidelidad o lealtad, conceptos diferentes al establecimiento de unas retribuciones no reconocidas en los Estatutos, que en definitiva es lo que se refiere la impugnación, ya que se puede ser fiel y leal en la gestión de la sociedad, y cobrar o no por ser administrador
Y habían pasado mucho más de 40 días.
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