Caso típico. Pagaré firmado por un apoderado (administrador o gerente) de una sociedad por cuenta de ésta pero sin expresar la actuación representativa en la antefirma. El tenedor del pagaré ha de decidir si demanda a la sociedad o al firmante. La solución de esta Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 26 de julio de 2010 es la correcta. Son relaciones inter partes y de la prueba y de las circunstancias se deduce con claridad que el firmante actuaba como representante de la compañía.
…El recurso ha de ser estimado. En él viene a insistirse en la falta de legitimación pasiva, alegada en la oposición, por no haber los aquí apelantes puesto sus respectivas firmas, en el pagaré impagado y base del presente proceso, en nombre propio, sino, aunque no conste antefirma en dicho documento, en representación de una sociedad limitada, titular de la cuenta bancaria impresa en el pagaré, y adquirente de la mercancía suministrada por la actora, esto por precio, reflejado en la oportuna factura, que coincide al céntimo con el importe recogido en el tan mencionado documento de pago.
Como se recordaba, por ejemplo, en la Sentencia de esta Sala de 25-I-07 , haciéndose eco del parecer, ciertamente no unánime, de otras Audiencias Provinciales (vg.: S. AP Gerona 2ª de 30-X-00), si bien en general la falta de antefirma de representación en el pagaré debe, conforme a la letra del art. 9º de la Ley Cambiaria y del Cheque, a que se remite su art. 96 , desembocar en la obligación personal de pago del firmante, no habrá de ser tal la consecuencia de la omisión cuando el ejecutante del pagaré hubiera participado netamente en el negocio causal en cuyo desarrollo se hubiere librado aquél, de manera que le conste que quien lo suscribía representaba, al hacerlo, a una sociedad, obligada, así pues, verdadera a la satisfacción del importe correspondiente.
En el caso, se comprueba en grado satisfactorio que el pagaré es uno más de una serie de facturas, por prestación de servicios, a cargo de "Fibra de Extremadura, S.L.", por los importes exactos respectivamente facturados, y que la demandante supo en todo momento que este pagaré ahora reclamado en vía judicial, al igual que otros precedentes, por similar concepto negocial, era de cargo de la referida sociedad, titular de la cuenta bancaria indicada en el pagaré (por cierto, dato no equivalente a la domiciliación en las señas de un tercero, a que se refiere el art. 5º de la LCCh ), y de la cual los dos demandados en el actual litigio eran administradores o mandatarios. De lo actuado se desprende, también, que la empresa actora comunicó en su momento a la administración concursal de la entidad deudora su crédito contra ésta, con inclusión del pagaré adeudado y reclamado en el actual juicio cambiario contra los aquí apelantes.
Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de junio de 2010
Partiendo de esta normativa, esta Sala no ignora que existen diversas posturas doctrinales y jurisprudenciales respecto a la situación que se produce cuando, como en este caso, falta la indicación en la antefirma del pagaré, de que el firmante lo hace en representación de una sociedad mercantil. Para unos el firmante, aun cuando sea representante de la sociedad, que suscriba la declaración cambiaria sin hacer la formal declaración de actuar en tal concepto y la designación del representado, queda personalmente obligado como si la representación no existiera. Para otros, cuando se demuestra que el firmante es representante del deudor y no obligado personal no puede responder como tal deudor y sí sólo la entidad representada. Esta Sala se inclina por la segunda de las referidas tesis que propugna la irrelevancia del hecho de que se omita la referencia al apoderamiento del firmante cuando se trata de aceptación realizada por el administrador de la sociedad, solución que considera la mas acorde con la seguridad del tráfico mercantil, y que es además admitida por el texto de la L.C.Ch., porque del art. 10 L.C.CH . cuando determina que quien pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella o excediéndose de los anteriores, quedará obligado en virtud de la letra, se deduce que es precisamente la falta de poderes o la extralimitación en los mismos la que hace surgir la responsabilidad personal, supuestos ambos que no se contemplan en el presente caso, en el que,como expone el apelante de la prueba practicada se desprende que actuó firmando los pagarés como representante o administrador única de ACO S.L.
Así resulta en primer termino de las mismas manifestaciones del Letrado de la actora en el acto del juicio oral en el que reconoció que la suscripción de los pagares se debía a relaciones comerciales entre la actora y ACO S.L. y que en la contabilidad de la demandante figura esta operación como fallida de ACO S.L.; en segundo lugar de la documental obrante en autos de la que resulta que los pagares objeto de reclamación se libraron contra cuenta corriente de ACO y de las cartas de reclamación de su importe remitidas por la demandante o por su Letrado que se dirigen al demandado como representante de la repetida entidad; y por ultimo de la misma prueba de interrogatorio del legal representante de la actora que reconoce que fue con ACO con quien suscribió el contrato de obra, que para pago de la misma le entregaron entre otros estos pagarés, que otros librados en las mismas condiciones fueron abonados y que siempre reclamó a ACO o a D. Samuel como representante de dicha entidad.
Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 22 de julio de 2010
en principio responde quien aparece firmando en propio nombre, pues ante la firma en nombre propio, sin expresión en la antefirma de hacerlo por otro, en calidad de representante, hay que presumir, en principio, y mientras no concurra prueba en contrario, que está asumiendo personalmente la deuda, por ejemplo, bien como deudor real, bien como garante; y si alega que, pese a la omisión de antefirma, actuaba por otro a quien representaba, deberá quedar plenamente acreditado -carga probatoria que es de su exclusiva incumbencia - que tal circunstancia era patente para el tomador del documento y en ese acuerdo o, por lo menos, en ese entendimiento se firmaba el pagaré y se tomaba el efecto. De no ser así, debe el firmante asumir las consecuencias de la omisión de una "contemplatio domini" que pudiendo y debiendo incorporar al título, no lo hizo. Dicho de otro modo, mientras no haya razones para invertir las consecuencias de la apariencia, la omisión de indicación debe perjudicar al firmante, no al tomador si no podemos aseverar con toda certeza que conocía y asumía la "contemplatio domini" oculta u omitida."
En este caso, la Audiencia aceptó que la contemplatio domini puede deducirse de las circunstancias pero rechazó que, en el caso, y respecto de algunos de los pagarés concretos, hubiera quedado probada por los demandados.
De interés, en este sentido, es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 19 de julio de 2010 en la que se hace un minucioso análisis de las pruebas para decidir si la firma sin antefirma por un empleado podía considerarse realizada en contemplación de la sociedad o por cuenta propia
“En primer término, el examen del Pagaré.. revela que, en el mismo, se ha estampado un sello, pero el contenido del sello resulta ilegible en la práctica totalidad de su texto, …
En segundo lugar, se ofrece con una importancia capital el hecho de que la cuenta bancaria contra la que se giró el Pagaré (número NUM000 ) quedó con saldo "0" el día 2 de Mayo de 2.008, sin que hubiera experimentado ningún otro movimiento desde esa fecha, lo que significa que, tanto en la fecha de emisión del pagaré (22 de Agosto de 2.008), como en la fecha de su vencimiento (22 de Noviembre del mismo año), la cuenta bancaria no mantenía saldo alguno, lo que justificaría -si cabe con mayor énfasis- que el Pagaré se emitió por el demandado a título personal.
Y, finalmente, destaca la circunstancia de que, dentro del objeto social de "Aceites de Calidad de Extremadura, S.L.", no se encuentra la prestación de servicios de cámara frigorífica para la conservación de animales hasta su venta y comercialización, ni tampoco se ha acreditado que dicha sociedad -aun cuando fuera esporádicamente- desarrollara esta actividad, no existiendo (o al menos no habiéndose aportado a las actuaciones) documento alguno que justificara la existencia de relaciones comerciales entre la referida sociedad y el demandante ni con otras personas, lo que autoriza a afirmar, asimismo, que la prestación del servicio de cámara frigorífica para la conservación de canales de animales se realizó a título particular por el demandado.
Casos más complicados se producen cuando el representante de la compañía incurre en confusión de esferas o patrimonios de la sociedad y el propio (hay que aplicar el “levantamiento del velo”). O cuando el pagaré acaba en manos de un tercero (a menudo no es un tercero adquirente a título oneroso y de buena fe del pagaré).
Véase también la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 22 de julio de 2010 sobre los efectos de los errores en las declaraciones cambiarias incluidas en un pagaré.
Y la SAP Murcia 15-VII-2010: el deudor del pagaré no puede oponer la existencia de un acuerdo de cesión del crédito por parte del tenedor del pagaré a un terceroA ello debe añadirse que conforme al dictado de los arts. 1526 y 1527 del CC , la cesión de créditos puede hacerse sin el conocimiento y aun contra la voluntad del cedido, "sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento el hecho a favor del cedente" (STS de 11/1/83 ), luego, sensu contrario, si la cesión no se ha producido, al abortarse el pacto que la estableció, el deudor lo seguirá siendo de su primitivo acreedor, de ahí la definitiva imposibilidad de esgrimir la falta de legitimación de la demandante cambiaria ex art.67 de la LCCH .
Y la SAP Madrid 30 de junio de 2010, sobre ejercicio de la acción causal aportándose el pagaré como prueba del préstamo
En el presente supuesto, la causa de pedir, efectivamente, es el préstamo, no la obligación cambiaria (se ha ejercitado la acción causal fundada en un contrato de préstamo con entrega efectiva de la suma prestada al demandado), pero el pagaré aportado con la demanda cumple una función probatoria de la obligación constituida por la entrega del dinero al prestatario con obligación de devolverla al prestamista (también constituye garantía o caución de la devolución de la cantidad prestada a su vencimiento), esto es, implica una declaración unilateral vinculante (promesa de pago) de su suscriptor y de reconocimiento, en este caso, de que ha recibido con anterioridad la suma prestada, equivalente al hecho de la entrega…
Y la SAP Ciudad-Real de 24 de junio de 2010 que desestima la oposición a la ejecución de un pagaré porque el ejecutante era un tercero endosatario y no la empresa a la que se había entregado el pagaré en el marco de unas pretendidas relaciones entre el deudor del pagaré (que afirmaba que había firmado como representante de una sociedad y no en nombre propio)
Se habrán dado cuenta de que ya no se emiten letras de cambio. Todo son pagarés.De otro lado, se reitera por el ahora apelante que la demanda se debió dirigir frente ala empresa " Manolo Y Manolo S.L, justificando su argumentación en las relaciones que la mercantil " Hp. Camino el Alcázar" mantenía con aquella, lo que debe igualmente rechazarse ya que la citada mercantil al endosar el pagaré cuya reclamación es objeto de la presente litis, lo introdujo en el tráfico mercantil desvinculándolo de la relación comercial subyacente, resultando ser la entidad actora como tenedora del pagaré ajena a dicha relación y desconocedora de cualquier factura que se girase entre las citadas mercantiles que justificara la emisión del título cambiario objeto de autos, lo que viene a acreditarse en cuanto la mercantil actora y apelada en esta alzada no participó en las transacciones comerciales que existieran entre la mercantil " Hp Camino el Alcázar " y la sociedad limitada " Manolo y Manolo " , y respecto de esta última como ya se ha mencionado no aparece reflejada en el pagaré de ahí que difícilmente la empresa mercantil actora podría tener conocimiento de su existencia sin olvidar que el pagaré es un título formal y abstracto no siendo decisivo que la cuenta corriente contra la que se emitiera el mismo sea de titularidad de una entidad pues tal extremo no parece en el título y por lo tanto resulta desconocido por el acreedor.
1 comentario:
En este punto supone un punto de inflesión para intentar acabar con pronunciamientos contraditorios la fijación de doctrina que apunta la reciente STS 9.06.2010 [JUR 2010/326832]
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