Que los jueces de hoy saben más de parte general de Derecho de Sociedades que los jueces de antaño se refleja en una simple búsqueda de jurisprudencia en la que introduzcamos la expresión “sociedad interna”.
Las cuentas en participación son el modelo legalmente regulado de sociedad interna mercantil (arts. 239 ss C de c).
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 19 de enero de 2012 se decidió un caso en el que Ticio entregó a Cayo una cantidad de dinero para que Cayo adquiriese acciones o participaciones de una sociedad y compartiese con él (con Ticio) las ganancias derivadas de dicha inversión. La Audiencia califica el contrato de cuentas en participación y niega que se trate de un mandato. La razón: la existencia de fin común.
En el presente caso debe partirse del dato de que el contrato de cuentas en participación implica un encargo, porque supone que el gestor ha de realizar operaciones comerciales con el dinero percibido de los partícipes que se le entrega con esa finalidad, pero ello no puede suponer una confusión con el mandato porque estamos ante una fórmula asociativa entre comerciantes, que crea una sociedad interna, sin capital común ni personalidad jurídica, pero con efectos entre los intervinientes en el negocio jurídico, de tal manera que el partícipe se obliga a entregar un determinado capital y el gestor a aplicarlo a un negocio, no asumiendo devolver el capital, sino compartir con el partícipe, en una determinada proporción, los riesgos de dicha actividad (ganancias y pérdidas).
Y solo la existencia de fin común determina la calificación como contrato de sociedad – interna – de las cuentas en participación. No es un elemento del tipo contractual el hecho de que el gestor no desarrolle por cuenta y en nombre propio un negocio. Hay también cuentas en participación cuando el gestor aplica el dinero recibido del partícipe a adquirir participaciones en sociedades
Niega la apelante que en el presente caso estemos ante una cuenta en participación porque el gestor no es titular del negocio al que, supuestamente, iba destinado ese dinero, pero no es exigible dicha titularidad formal en el precepto del art. 249 CCo , bastando que se trate de una actividad mercantil gestionada por el que recibe el capital, y ninguna duda hay de que ese es el caso ahora enjuiciado porque D. Benito , como administrador y representante legal de la mercantil Tapas Españolas Número Uno, S. L., fue el que ideó y puso en práctica el negocio en la India, promoviendo la constitución de la denominada Tapas India (Tapas Españolas Foods Products Pvt. Ltd.) y se desplazó incluso a vivir a dicho país para la gestión de esa actividad. Los correos y comunicaciones entre las partes evidencian la realidad de ese negocio (se aporta capital e incluso mercancías a lo largo de varios años y se crea una sociedad para delimitar la respectiva participación de tres empresas en dicha actividad), e incluso se hacen gestiones para reclamar una rendición de cuentas
y liquidación del negocio.El dinero inicialmente fue entregado a Tapas España para la compra de acciones, pero al resolverse el contrato de mutuo acuerdo, se convino entre las partes que se aplicara a la explotación del negocio de Tapas India, y por ello consta la remisión del citado dinero a la entidad extranjera, que era gestionada y dirigida por el Sr. Benito , como representante legal de Tapas España.
El partícipe se había mantenido como tal, es decir
No ha participado en dicha gestión en ningún momento la mercantil actora, que se ha limitado a pedir datos sobre la marcha del negocio, y en ningún momento se puede aceptar que el dinero fuera entregado para la adquisición de maquinaria o activos de la mercantil india, pues ninguna concreción hay de tales bienes, sino que todas las comunicaciones entre las partes se dirigen a tratar de aclarar el resultado de la actividad comercial y determinar las ganancias, con el fin de repartirlas, como por otro lado pone de relieve la propia actora cuando en su demanda sostiene (folio 4 de las actuaciones, segundo párrafo): "el destino del dinero era la financiación de las obras de las instalaciones de la sociedad India y la adquisición de activos de la misma, y que sería restituido después con los beneficios de la actividad que esa mercantil reportase ". Se trataba de participar en el negocio, facilitando su capitalización, puesta en marcha y desarrollo, reintegrándose del dinero aportado con los beneficios que generase, lo que es propiamente el contrato de cuentas en participación.
En el último número de la Revista de sociedades se ha publicado un informado y cuidado trabajo sobre la subparticipación (art. 1696 CC) de Arantxa Martínez Balmaseda que tiene una relación obvia con las cuentas en participación. Véase también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 28 de abril de 2011 que reproduce literalmente la concepción del contrato de sociedad formulada por Girón y Paz-Ares (fin común, origen negocial y contribución de todos los socios a la consecución del fin común). En este caso las partes habían celebrado un contrato mixto. El partícipe podía optar en recibir una parte de los resultados del negocio emprendido por el gestor (una promoción inmobiliaria) o reclamar la devolución de la cantidad entregada con intereses. Parece claro que, en este segundo aspecto, se trataba de un préstamo sin duración definida.
1 comentario:
Cuando uno es el primero, el segundo es epígono. La teoría es de Girōn, en su formulaciön clásica de 1976. La contribución de Paz-Ares es de 1991. En cuanto a los elementos caracterizadores de la sociedad que se menciona en la entrada, parece que el segundo no aporta nada nuevo.
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