Un señor tenía cinco hijos y una empresa de jabones. Repartió las participaciones sociales entre sus hijos por partes iguales – 90 cada uno –, él se quedó con 60 y le dio 90 a – suponemos – su esposa. Cuando muere, sus 60 participaciones pasan a sus cinco hijos proindiviso.
Los hijos, como suele suceder, se pelean. Se forma una mayoría que destituye como administradora a una de las hijas que, al parecer, formaba una “minoría” con otro de los hermanos (y, probablemente, la madre). O sea, tres contra dos, aunque por poco. En la minoría, la hermana administradora había otorgado un poder a su hermano, poder que no se había inscrito en el Registro Mercantil a pesar de ser general. Con ese poder, el hermano vende las instalaciones fabriles de la compañía de jabones a una sociedad que le designa inmediatamente administrador y por un precio marcadamente inferior al de mercado. Los hermanos mayoritarios impugnan. Y los tribunales les dan la razón en las tres instancias.
Este es el caso enjuiciado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012
La venta se produjo tras haber sido destituida la hermana como administradora. El hermano mandatario dijo que
“no concurría ninguna de las causas de extinción del art. 1732 del C. Civil , no constituyen causa de extinción el cese de la administradora que fue quien otorgo el poder al recurrente … , que éste podía actuar válidamente hasta el momento de la revocación expresa del poder e invoca la STS de 14 de marzo de 2002. Rec. 3027/1996 .
Esa sentencia dice que una de las diferencias entre la representación orgánica y la representación voluntaria consiste, precisamente, en que “subsisten las facultades del apoderado, pese a los cambios personales en el órgano de administración, mientras éste no revoque el poder válidamente otorgado en su día”. El Supremo, sin embargo, tras reproducir el argumento de la instancia basado en el carácter reservado del poder otorgado por la hermana (esto es, que no se inscribió en el Registro Mercantil y, por tanto, los que podían revocarlo no pudieron conocer de su existencia) afirma que hubo una revocación tácita del poder con la destitución de la administradora que lo había otorgado. Y añade que el apoderado actuó con abuso de poder (es decir, utilizó el poder, no en beneficio de su mandante – la compañía – sino en beneficio propio) y en connivencia con el tercero con el que contrató utilizando el poder, por lo que no hay ninguna razón de protección de terceros que justifique mantener la validez del negocio celebrado utilizando el poder.
La sentencia prueba que, en los casos de autocontratación o transacciones vinculadas realizadas por los administradores sociales, no hay ningún obstáculo para que se declare la nulidad de los negocios así celebrados y no solo la responsabilidad del administrador desleal. En el caso, las sentencias de instancia dijeron que la compraventa era simulada lo que es discutible. Más bien, parece que hay autocontratación. Por otro lado, es una expresión clara del principio “el fraude lo corrompe todo”, según el cual, sea cual sea el ropaje formal de un negocio, si ha sido realizado en perjuicio de terceros y con la participación de la contraparte (reparto del botín) o sin existencia de terceros dignos de protección, procede declarar la nulidad con las consecuencias de los arts. 1304 ss CC.
Más interesante nos parece una cuestión que no es analizada en la Sentencia y es la de la carga de la prueba de la vigencia del poder. En un caso como éste, en el que el poder no se inscribió en el Registro Mercantil (no sabemos si se otorgó en escritura pública) cabría sospechar que el hermano obtuvo el apoderamiento de su hermana, una vez que ésta había sido destituida. Simplemente "pre-dató” el poder. Este es un problema muy serio y estuvo en la base de algunas de las actuaciones de los administradores de Rumasa en los años ochenta: firmaban letras de cambio como administradores de Rumasa a favor de “amigos” y a cargo de Rumasa poniendo como fecha de emisión una en la que todavía no habían sido destituidos como consecuencia de la intervención de estas empresas por el Estado.
De ahí la importancia de la fecha cierta en el otorgamiento de los poderes y de la inscripción en el Registro Mercantil de los que tengan carácter general. Pero habría que ir más allá y entender que si el negocio jurídico se lleva a cabo (la venta de los inmuebles de la compañía en este caso; la adquisición de la letra de cambio por el tercero que reclama su pago) en una fecha posterior a la destitución del administrador – poderdante, la carga de probar que el poder no había sido revocado corresponde al tercero que reclame el cumplimiento del contrato celebrado por el apoderado. Esto es, en el caso, debía ser el adquirente de los inmuebles el que probase que los poderes del hermano que se los vendió estaban en vigor en el momento de la celebración del negocio. Tal distribución de la carga de la prueba debe afirmarse cuando se deduzca, como era el caso, de los propios poderes o del Registro Mercantil que la que había otorgado tales poderes había sido destituida como administradora a la fecha de celebración de la compraventa. A salvo, naturalmente, de que los poderes estuvieran inscritos en el Registro mercantil, porque, en tal caso, habría que entender que los actuales administradores no quisieron revocarlos al destituir al que los otorgó.
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