martes, 18 de diciembre de 2012

Disolución tácita y constitución de nueva sociedad por parte de algunos de los socios de la originaria

Aunque no se trata de una sentencia reciente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-IX-2006 tiene interés porque no se trata de un caso muy habitual: ¿cabe considerar disuelta tácitamente una sociedad y constituida una nueva para explotar el fondo patrimonial por sólo algunos de los socios?

PRIMERO. El conflicto de intereses a que se refiere el recurso deriva de la identificación de los bienes que han de ser repartidos, tras la disolución social, entre los sujetos (demandante y personas físicas demandadas) que, el catorce de junio de mil novecientos setenta y seis, perfeccionaron un contrato de sociedad con el fin de explotar una empresa agropecuaria. El demandante, ahora recurrente, alega que la liquidación tiene que recaer sobre toda una empresa agropecuaria, aportada por los socios y explotada en la fecha de la demanda por una sociedad distinta (Labanda Asociados, S.A.), también demandada, a la que los demás transmitieron después el negocio. Igualmente pretende que sean condenados todos los demandados a darle participación en los beneficios obtenidos por la empresaria social en los sucesivos ejercicios.
La sentencia recurrida, como resultado de la valoración de la prueba para la fijación de los hechos y de la calificación de los actos jurídicos demostrados, contiene las siguientes declaraciones, de las que han de partir los enjuiciamientos requeridos en el recurso, ya que no han sido impugnadas: (a) Los litigantes perfeccionaron, el catorce de junio de mil novecientos setenta y seis, un contrato de sociedad, al consentir sobre el fin común y las aportaciones; (b) la sociedad tiene naturaleza civil (calificación que, se insiste, no ha sido discutida y que, con tal carácter, se acepta); (c) la sociedad no realizó actividad alguna para la consecución del fin social, de modo que no salió, salvo al efecto de constituir el fondo común, de su fase puramente genética y no desarrolló actividad alguna para alcanzar la finalidad empírica prevista por los contratantes e identificada como su objeto social; (d) además, la sociedad estaba ya disuelta al iniciarse el proceso, por voluntad tácitamente exteriorizada de todos los socios; y (e) quien creó o puso en marcha la organización de capital y trabajo en que la empresa agropecuaria consiste fue la sociedad anónima demandada, constituida sin intervención del demandante, que no es titular de ninguna acción representativa de su capital. Con esos antecedentes el Tribunal de apelación resolvió la cuestión planteada declarando que el demandante sólo tiene derecho a participar en el reparto de los bienes aportados a la sociedad que contribuyó a constituir (la edificación, los terrenos y las instalaciones), no en el conjunto empresarial ni en los beneficios obtenidos por la actual titular con la explotación de la empresa.

Para identificar correctamente el litigio ha de añadirse que el actor pretende participar, en los beneficios obtenidos con el referido negocio y en el reparto de éste, no en la condición de cotitular de los bienes utilizados por la sociedad anónima para el funcionamiento de su empresa, sino por ser (seguir siendo) socio de la sociedad a la que los terrenos e instalaciones se aportaron por los contratantes a fin de constituir el fondo común. Y, para sostener su derecho, niega que esta sociedad se hubiera disuelto "por voluntad tácita de los fundadores", según declara la Audiencia Provincial, a la vez que reclama un específico pronunciamiento judicial de disolución en el proceso, por la causa cuarta del artículo 1.700 del Código Civil (la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a los dispuesto en los artículos 1.705 y 1.707 del mismo Código).
… la sentencia recurrida no se habla de "extinción tácita", sino de que la sociedad "se disolvió por voluntad tácita o de hecho de los fundadores", que es una afirmación, cuanto menos, más precisa. Ello sentado, la enumeración de causas de disolución que contiene el artículo 1.700 del Código Civil no es cerrada, sino que debe ser integrada con otras de indudable efecto disolutorio por su aptitud para abrir la fase de liquidación, como es, dada la naturaleza contractual de la sociedad, el mutuo disenso o acuerdo de quienes celebraron el contrato de extinguir la relación jurídica nacida de él. O, en términos de la sentencia de 5 de abril de 1.979 , la retractación bilateral del contrato (causa, por lo demás, prevista expresamente en legislaciones que se apartaron del silencioso artículo 1.844.7 del Código Civil francés: artículos 2.272.3º del Código Civil italiano y 1.007 .a del portugués). A ese negocio jurídico consensual y extintivo se puede llegar no sólo por medio de declaraciones expresas, sino también mediante declaraciones tácitas o actos concluyentes, esto es, con palabras, signos o actos que no sirven para exteriorizar directamente la voluntad extintiva de quienes los emplean o ejecutan, pero de los que la misma se infiere o deduce inequívocamente…
Se declaró en la instancia probado que la sociedad no realizó actividad alguna, una vez los socios constituyeron el fondo común. Lo que, al fin, significa que éste no interesa para la liquidación mas que en su proyección estática, no dinámica, pues nunca fue un instrumento de efectiva actividad dirigida a obtener y repartir ganancias con la explotación del negocio; o, dicho con otras palabras, no consta hubiera sido, durante la vida de la sociedad, un instrumento organizado y apto para el desarrollo de una actividad empresarial.
…. Por ello no cabe considerar contrario al artículo 1.708 del Código Civil declarar, como hizo el mencionado Tribunal, que el demandante no tiene derecho, como miembro de la sociedad que constituyó, a exigir a los demandados una rendición de cuentas ni una participación en los beneficios de la explotación agropecuaria y sí, por el contrario, a liquidar, conforme a las reglas a las que dicho precepto se remite, el que era único fondo común de la referida sociedad en el momento de su disolución: esto es, la edificación, los terrenos y las instalaciones.



Pregunta: si la sociedad primigenia se había disuelto por voluntad de todos los socios ¿por qué no se liquidó? ¿Qué derecho tenían los socios demandados a “aportar” el patrimonio de la sociedad disuelta pero no liquidada a la nueva empresa en la cual no dieron participación al socio demandante? ¿quién era el propietario de esos bienes una vez disuelta la sociedad? ¿tendría una acción por enriquecimiento injusto el demandante?
En Truth on the market se narra el siguiente caso: En 1996, dos socios constituyen una sociedad colectiva (una partnership) para proporcionar un servicio de acceso a internet en zonas rurales de Wisconsin. . Las cosas van bien entre los socios y el negocio también. En 1999, uno de los socios – Bushard – manda una carta al otro – Reisman – que era el que gestionaba, diciéndole que disuelve la sociedad (denuncia unilateral, art. 1705 CC, 224 C de c). Sin embargo, la sociedad no se liquida y Reisman sigue gestionándola. En 2006, Bushard se entera de que Reisman ha cobrado, por sus tareas de gestión de la sociedad 700.000 dólares desde 1996 y demanda a Reisman. Algo muy raro hay cuando Bushard no pide la liquidación judicial de la compañía una vez que Reisman no procede a la misma en 1999. El Tribunal Supremo de Wisconsin da la razón al demandante y dice que Reisman no tenía derecho a ninguna retribución una vez que el otro socio había denunciado unilateralmente el contrato de sociedad.



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