En una sociedad anónima, la mayoría acuerda modificar los estatutos sociales de modo que el cargo de administrador, hasta entonces no remunerado, lo sea con un sueldo de 12.000 euros al mes. El socio minoritario lo impugna por contrario al interés social (art. 204 LSC) aduciendo que, en realidad, la socia-administradora no hacía nada por la sociedad que mereciera tamaña retribución. El Juzgado y la Audiencia dan la razón al socio impugnante. El Juzgado dice con ironía que se simulaba una apropiación de los recursos sociales por parte de la socia mayoritaria bajo la apariencia de retribuirla por el desempeño como administrador
"el acuerdo adoptado lo que pretendía era establecer bajo la falsa imagen de una retribución del cargo, un mecanismo que permitiera a Doña Andrea disponer de parte del patrimonio social para afrontar sus gastos personales, sin contraprestación alguna por su parte, lo que desde luego debe tacharse de contrario al interés social, máxime cuando, objetivamente hablando, la retribución establecida es de una cuantía elevada, 2 millones de pesetas, 12 mil euros al mes"
La Audiencia desestima el recurso de la sociedad y añade datos para justificar el carácter abusivo del acuerdo de modificación estatutaria. La atribución de la retribución coincide con una modificación de la estructura del órgano de administración. Hasta la adopción del acuerdo, la sociedad estaba regida por un consejo de administración – en el que, suponemos, participaban los socios minoritarios – y, previamente, por un administrador único – el marido de la socia mayoritaria – hasta el fallecimiento de éste. Es decir, un primer indicio del carácter abusivo del acuerdo lo proporciona el hecho de que sólo sea retribuido el cargo de administración cuando el cargo lo asume en exclusiva la socia mayoritaria. A lo que se añade que
… doña Andrea carece de formación en la gestión de sociedades y más específicamente de conocimientos financieros, bursátiles o de inversión, tal y como se explica en la resolución apelada, (lo que) pone de manifiesto que aquélla no desempeñó materialmente el cargo de administradora, buscando, en realidad, los acuerdos declarados nulos… facilitar a la misma unos ingresos mensuales de 12.000 euros sin que fuera contraprestación al real ejercicio del cargo.
Los testimonios de partes relacionadas con la administradora tienen poco valor
A ello no cabe oponer la declaración como testigo de don Miguel Ángel y menos la del representante legal de la demandada, don Carlos Miguel , hijos de la Sra. Andrea y hermanos de las demandantes, que están posicionados a favor de su madre y enfrentados a sus hermanas, como se deduce de la propia contestación de la demanda.
A lo que se añade – importante porque permite afirmar que la retribución acordada era desproporcionadamente elevada – que la situación económica de la sociedad no permitía abonar un salario al administrador de tal cuantía (“La retribución anual supone exactamente el 20,81% de los ingresos” de la sociedad).
A continuación, la Audiencia hace una valoración muy oportuna de los modos de gestión de sociedades familiares cuando el pater familias – verdadero dueño, a menudo, de la empresa familiar – está todavía en la gestión de la compañía. Los pater familias hacen, a menudo, de su capa un sayo en la gestión y los miembros de la familia, por lo que les conviene, suelen “tragar” sin protestar. Y hacen bien porque, como decimos, la empresa es, económicamente hablando, del padre, de manera que cualquier protesta por su parte puede acabar con que su herencia quede reducida a la legítima estricta. Por tanto, alegar – como hizo la demandada – que el padre actuaba en vida al frente de la sociedad como ahora pretendía hacer la viuda, no lleva a ningún sitio
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de abril de 2013De igual modo el hecho de que la esposa y los hijos de don Heraclio permitieran a éste, mientras vivió, que administrara de derecho y de hecho la sociedad como si de su patrimonio personal se tratara y distrajera de la caja social las cantidades que consideraba oportunas para sus necesidades personales y familiares, que es lo que se afirma en la contestación a la demanda y en las declaraciones efectuadas en el acto del juicio por don Carlos Miguel como representante legal de la sociedad y por don Miguel Ángel como testigo, no quiere decir que, fallecido el padre y patentizado el enfrentamiento familiar entre, de un lado, la madre y los hijos y, de otro, las hijas aquí demandantes, éstas, accionistas de la sociedad, tengan que tolerar que su madre perciba retribución con cargo a la sociedad cuando no obedece al efectivo ejercicio del cargo y, desde luego, no corresponde al tribunal efectuar juicos morales y menos cuando desconoce el origen de la disputa familiar -lo que, además, carece de relevancia para la resolución del litigio-. Por lo demás, las meras declaraciones de los hijos del Sr. Heraclio tampoco permiten tener por acredita la conducta que afirman desarrolló su padre mientras gestionó de hecho o de derecho la sociedad que, desde luego, no podría considerarse un ejemplo de diligente gestión societaria confundiendo su patrimonio personal y el social.
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