La cuestión acerca de la legitimación que a los registradores de la propiedad confiere el artículo 328 de la Ley Hipotecaria para acudir a los tribunales solicitando la nulidad de las resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado revocatorias de su calificación, ha sido abordada por esta Sala en su sentencia de Pleno núm. 622/2011 de 20 septiembre . Se dice en dicha sentencia que «la existencia de un interés legítimo suficiente como base de la legitimación surge con carácter extraordinario de la propia norma siempre que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jurídica del Registrador que la invoca por afectar a un derecho o interés del que sea titular, el cual no se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad o disconformidad con la decisión del superior jerárquico respecto de actos o disposiciones cuya protección se le encomienda, ni con un interés particular que le impediría calificar el título por incompatibilidad, según el artículo 102 del RH , sino con aspectos que deberán concretarse en la demanda normalmente vinculados a una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del registrador relacionada con la función calificadora registral si la nota de calificación hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN. Se trata, por tanto, de una legitimación sustantiva que deriva de una norma especial, como es el artículo 328 de la LH, y que antes que contradecir lo expuesto en la Exposición de Motivos de la reforma de 2005, lo confirma desde el momento en que se aclara y concreta, de un lado, como regla, la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación
Pero, en el caso, el recurrente no era el Registrador, sino un tercero que pretendía que el Supremo corrigiera la sentencia de la Audiencia en cuanto había admitido la legitimación del Registrador. Y, al respecto, dice el Supremo
Esta doctrina, reiterada por otras sentencias posteriores de esta Sala, entre las más recientes la núm. 451/2012 de 18 julio , lleva necesariamente a la desestimación del recurso, que realmente no pretende la casación de la sentencia recurrida - desestimatoria de la demanda- sino simplemente la declaración de inexistencia de legitimación del Registrador de la Propiedad en el presente proceso; pretensión que ha de ser rechazada en tanto que en el caso la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado advertía de una posible sanción al demandante al pronunciarse en los siguientes términos «y se considera procedente dicha advertencia, por las consecuencias que del incumplimiento de dichas normas se pueden derivar en el ámbito disciplinario, en tanto en cuanto en el presente caso pueden existir causas que justifiquen la apertura de expediente, conforme al artículo 313, apartados B).k ) y C), de la Ley Hipotecaria »
Es la
Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013 que reitera la de 20 de septiembre de 2011.
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