Cuando interpretamos un contrato para determinar qué es lo que habrían pactado las partes en relación con circunstancias imprevistas, el objetivo no es descubrir la voluntad de las partes, sino alcanzar una solución equitativa”
K. Llewellyn, “What Price Contract”, 1931
El contrato de explotación publicitaria entre la EMT de Valencia y una empresa de medios – PROMEDIOS – fijaba un canon mínimo a pagar por la segunda a la primera a cambio de que la primera cediera a la segunda la explotación de los espacios publicitarios de los autobuses de la empresa. El contrato se firma en 2006, con una duración de cuatro años y se calcula el canon en función de la evolución de la facturación de publicidad en años anteriores. Se produce la “gran recesión” y PROMEDIOS no logra conseguir clientes que se publiciten en los autobuses de la EMT en cuantía y en precio suficientes para cubrir el pago del canon. Soporta la pérdida el primer año pero advierte que si se ve obligada a cumplir el contrato en sus propios términos durante toda la duración prevista del mismo, se arruina por la enorme diferencia entre sus ingresos y sus gastos derivados del contrato. Pide a la EMT que acepte una modificación del contrato que ésta rechaza. Finalmente demanda pidiendo la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus. El Juzgado le da la razón, la Audiencia se la quita y el Supremo, en Sentencia de 30 de junio de 2014, se la vuelve a dar (una primera reseña aquí)
La Sentencia es un ladrillo en la que el ponente nos da una clase bastante confusa sobre el sentido y fundamento de la doctrina. Pero si uno es un lector con prisas, basta con leerse la última parte de la misma donde se encuentra la ratio decidendi: que la Gran Recesión ha sido de tal magnitud, especialmente, en el ámbito de la publicidad, que pueden considerarse alteradas fundamentalmente las expectativas económicas que las partes tenían al contratar, de modo que la buena fe exige a la EMT aceptar una modificación del contrato porque exigir su cumplimiento genera, para PROMEDIOS una excesiva onerosidad en la prestación. No nos hemos enterado de si PROMEDIOS había pedido subsidiariamente la posibilidad de resolver anticipadamente el contrato, que parece una solución menos intrusiva que la de modificar el canon. El problema es que la sentencia del Juzgado recayó cuando ya había terminado el contrato, de manera que todo se traducía a liquidar el mismo con arreglo a unos criterios u otros más o menos ventajosos para PROMEDIOS.
Dice el ponente:
Determinado el carácter extraordinario de la alteración de las circunstancias, por el hecho notorio de la actual crisis económica, su notable incidencia en el contexto del mercado publicitario del transporte y su… imprevisibilidad en .. la… asignación de los riesgos del contrato, … y (constatada la) excesiva onerosidad que se desprende,(de las) sustanciales pérdidas… que compromete la viabilidad del resto de áreas de explotación… procede la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y, por tanto, la modificación del contrato según la correcta ponderación que realiza la sentencia de Primera Instancia.
Estamos con la Audiencia Provincial. Un contrato de cuatro años de duración no puede modificarse , normalmente, apelando a la alteración sobrevenida de las circunstancias. PROMEDIOS tenía todos los incentivos para hacer una oferta muy agresiva para adjudicarse el contrato. Es lo que ocurre con los contratos que se forman mediante subasta. El calor licitantis lleva a realizar pujas disparatadas y se consuma la “maldición del ganador” (hubiera sido interesante comparar la oferta de PROMEDIOS con la de los otros que pujaron por el contrato).
En 2006, mucha gente previó que la burbuja iba a estallar y la publicidad es la primera víctima de tal estallido. Expertos del sector habrían previsto la caída y ajustado su oferta por lo que no puede decirse que la caída de la publicidad era algo imprevisible. La inclusión en el contrato de un canon mínimo reflejaba que el riesgo de una reducción de la demanda publicitaria recaía sobre PROMEDIOS, es decir, había una asignación expresa del riesgo. Naturalmente, lo que alegaba PROMEDIOS es que no pudo prever que la caída fuera a ser tan brutal (más de un 60 %).
La “gran recesión” puede justificar la aplicación de la doctrina en el caso de contratos de arrendamiento de muy largo plazo que no puedan ser resueltos por el arrendatario a su voluntad o en contratos de suministro. Pero en un contrato de prestación de servicios de captación de publicidad… En fin, que el Supremo ha sido casi siempre mucho más “cruel” para desincentivar sentencias basadas en equidad. Nada comparable con la disposición de los tribunales alemanes a admitir la aplicabilidad de la doctrina de las bases del negocio. Que esa es la tendencia se refleja en que las regulaciones proyectadas no exigen un trastorno radical del equilibrio económico pactado ni que la alteración de las circunstancias fuera absolutamente imprevisible (con la suficiente inversión, todo es previsible).
Hemos reseñado otras sentencias sobre la rebus aquí, aquí, aquí y aquí. En alguna de ellas prometimos escribir algo más largo sobre esta doctrina. Parece que no hemos cumplido. Para los impacientes, un trabajo que nos ha gustado es el de Eisenberg, Melvin A., Impossibility, Impracticability, and Frustration (January 21, 2009). The Journal of Legal Analysis, Vol. 1, No. 1, pp. 207-261, 2009. Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1349482 y, en español, el de Pablo Salvador, Alteración de circunstancias en el art. 1213 de la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos; y sobre los efectos de la “gran recesión” sobre la aplicación de la doctrina, v., Fernando M. Alejandre García-Cerezo/ Álvaro Luna Yerga/María Xiol Bardají CRISIS ECONÓMICA Y CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS: ¿CAMBIO DE VÍA EN LA JURISPRUDENCIA RECIENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO? Comentario de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 17 de enero de 2013. RJ 2013\1819
4 comentarios:
Todo ello, en la medida en que, por el carácter extraordinario y profundo de la alteración económica, su acaecimiento no pudiera razonablemente precaverse, de forma que se cercene el principio de equilibrio financiero entre las partes reportando una excesiva onerosidad contraria a los principios de equidad y buena fe contractual. (punto 3 pág 11)
¡¡ la equidad !! ¿que falta hacía en este caso...?
En un comentario anterior "puso a parir" a un miembro de la CNC, con comentarios ad hominem. Ahora dice: "La Sentencia es un ladrillo en la que el ponente nos da una clase bastante confusa sobre el sentido y fundamento de la doctrina". Vaya por delante que no conozco a ninguno de los destinatarios de sus comentarios. Pero actuando así no tiene derecho a quejarse de los comentarios o apostillas a algunas de sus observaciones o de que se le haya calificado como mercenario por algún reciente comentario, ya que le están pagando con su misma moneda. Por otro lado, la afirmación de que en 2006 mucha gente previó la crisis económica es, sencillamente, ridícula. La crisis de las subprime estalla en verano de 2007 y la quiebra de Lehman Brothers es de 11 de septiembre de 2008. Documéntese y piense dos veces lo que escribe, sobre todo cuando sale del derecho mercantil: le hará bien.
A ver, anónimo. ¿me quieres decir en qué frase de mi comentario digo algo del ponente? Digo q la sentencia es un ladrillo. En otra ocasión dije que al ponente no se le entiende. Dos afirmaciones veraces. Y, quizá no la has leído, pero si lo has hecho coincidirás conmigo en que es prácticamente incomprensible. Eso no es un argumento ad hominem. Tampoco lo es que la exposición sea "confusa", es un adjetivo predicado del texto, no del autor. Y es una maldad sin gracia por tu parte decir que estos comentarios por mi parte merezcan que alguien diga que soy un mercenario. No trabajo ni para la EMT de Valencia ni para PROMEDIOS, de manera que no tolero que se me acuse de escribir al dictado de nadie. Que en España había una burbuja era conocido, por lo menos, desde 2003 . Y lo que es directamente ridículo es negarme el derecho a escribir de derecho de contratos porque no sea catedrático de derecho civil.
Interesantísima esta entrada. Me ha gustado mucho.
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