Por Mercedes Agreda
Vencido el plazo de duración de la sociedad fijado en estatutos, se presenta a inscripción un acuerdo de prórroga. Según consta, el acuerdo fue adoptado con anterioridad a la llegada del término, en Junta General y por unanimidad. El registrador entiende que ni puede inscribirse dicho acuerdo (art. 238 RRM), ni es posible la reactivación de la sociedad, que ha quedado disuelta de pleno derecho (art. 370 LSC).
La DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.
Destacamos el resumen que hace la resolución de la doctrina de la DGRN relativa a la disolución de pleno derecho y a la posibilidad de reactivación de la sociedad disuelta: la operatividad automática de la disolución “ipso iure” por concurrir el supuesto previsto legalmente (transcurso del término), no implica que el período de liquidación que se abre con la disolución revista características distintas del que se abre en aquellos supuestos en los que la disolución es voluntaria. Por ello, la apertura de la fase de liquidación en el caso de disolución de pleno derecho “respeta la persistencia de su personalidad jurídica hasta que se produzca la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes de acuerdo al régimen jurídico que recogen los artículos 371 y siguientes de la LSC”.
Lo anterior, unido al hecho de que una sociedad disuelta puede reanudar su operatividad mediante una reforma estructural como la transformación, fusión o cesión global, lleva a la DGRN a la conclusión de que la disolución de pleno derecho no impide la reactivación de la sociedad (sujeto a los límites del artículo 370 LSC).
Es la Resolución de la DGRN de 9 de junio de 2014.
Es la Resolución de la DGRN de 9 de junio de 2014.
No hay comentarios:
Publicar un comentario