Secreto empresarial y competencia desleal
Por otro lado, como hemos dicho reiteradamente (entre otras, sentencias de 20 de enero , 16 de mayo 19 de diciembre de 2012 ), a falta de una norma específica en la LCD que defina qué debe entenderse por secreto empresarial, a los efectos de su artículo 13 LCD , debemos acudir al artículo 39.2. a) y b) del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC, BOE de 24 de enero de 1995). Conforme a este precepto, para garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal respecto de aquella información no divulgada que esté legítimamente bajo el control de las personas físicas o jurídicas, impidiendo que se divulgue a terceros o que sea utilizada por terceros sin su consentimiento, de manera contraria a los usos honestos, es preciso que:
i) sea secreta, en el sentido de que no sea conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión;
ii) tenga un valor comercial por ser secreta; y
iii) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.
En el presente caso, la actora considera "secreto" la oferta de adquisición por 3.000 euros de material que estaba siendo liquidado en el concurso de CERVHO. La oferta se concretó en un correo electrónico de una responsable de la demandante -la doctora Casilda - dirigida al administrador concursal el 9 de julio de 2010 (documento 22 de la demanda, al folio 122). Previamente, en mayo de ese mismo año, INSTITUT MARQUES había adquirido en el concurso otros equipos valorados en 20.000 euros (documentos 18 y 19 de la demanda).
Contra lo argumentado por la actora, difícilmente puede considerarse "secreto empresarial" una oferta económica de escasa cuantía que está dirigida a producir efectos en un concurso, en el que priman los principios de transparencia y máxima publicidad. El administrador concursal Sr. Alejo , que intervino como testigo en la vista, describió el procedimiento para la venta. No se llevó a cabo un sistema de subasta con plicas cerradas, sino que se optó, atendida la naturaleza de los bienes y por razones de urgencia, por la venta directa, para lo cual tanto la administración concursal como la concursada hicieron gestiones ante centros y empresas del sector (minuto 47"). Esto es, la oferta estaba destinada a ser conocida y publicitada, por lo que no advertimos un valor comercial asociado a que la oferta se mantuviera en secreto. Tampoco consta, por otro lado, que INSTITUT MARQUES adoptara medidas razonables para preservar el secreto. Dicho lo cual, también coincidimos con la juez a quo cuando concluye que no ha quedado acreditado que el Sr. Juan Carlos conociera el contenido de la oferta y que la hubiera transmitido al Sr. Romulo . El que el Sr. Juan Carlos , en su condición de médico, formara parte de un comité de dirección que se reunía semanalmente, no permite deducir que el asunto se tratara en alguna de esas reuniones y en presencia del demandado. En una compañía con más de 120 empleados, según manifestó el representante de INSTITUT MARQUES en la vista (minuto 37), no parece que necesariamente tuviera que tratarse en ese comité de dirección un asunto relativo a la adquisición por 3.000 euros de un material que inicialmente fue desechado.
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