Una de las garantías habituales en cualquier operación de financiación es la prenda de créditos futuros del deudor. Siendo esto así, no deja de sorprender que a día de hoy sigamos sin una posición doctrinal y jurisprudencial uniforme sobre un aspecto crucial de cualquier garantía: su resistencia al concurso.
En el caso de insolvencia del deudor ¿qué ocurre con los créditos objeto de la prenda que nazcan después de la declaración del concurso?¿nacen ya pignorados a favor del acreedor pignoraticio (crédito privilegiado) o pasan a integrarse en la masa activa?
La Ley Concursal 22/2003 no hacía referencia expresa a la prenda de créditos futuros. Simplemente se limitaba a señalar en su artículo 90.1.6º lo siguiente “(Son créditos privilegiados) Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados”.
El silencio de la norma generó discrepancias en la doctrina y en la jurisprudencia, dando lugar cuatro posturas distintas, resumidas en la Sentencia del JM nº 1 de Alicante de 20 de julio de 2012:
“Desde el punto de vista doctrinal son variadas las tesis mantenidas:a) la inmunidad absoluta: la prenda de créditos futuros queda siempre inmune al concurso, y por ende los créditos futuros nacen pignorados bastando que los créditos pignorados estén ex ante determinados o sean determinables […].b) la tesis intermedia: (…) si antes de la fecha del concurso estaban ya celebrados el contrato o los contratos duraderos fuente de los créditos futuros objeto de la prenda (o cesión en garantía), dichos créditos nacerán pignorados, aún cuando se generen tras la declaración de insolvencia (…). En cambio, se integrarán en la masa activa libres, es decir sin pignoración, los créditos que nazcan de contratos que no se hayan perfeccionado antes de la declaración concursal (…).c) la tesis estricta: (…) la prenda sobre créditos futuros solo es oponible frente a terceros dentro del concurso del pignorante cuando no solo la relación jurídica o contrato fuente del crédito sea anterior al concurso sino que además es necesario que el crédito dado en garantía nazca a la vida jurídica antes de la declaración judicial de la insolvencia. (…)d) la tesis de la analogía: defiende la aplicación analógica de la Disposición Adicional 3.ª de la Ley 1/1999, Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras(…). Serían resistentes en el concurso las pignoraciones de créditos, incluso nacederos después de declararse el concurso, siempre que nazcan de la actividad empresarial que el pignorante lleve a cabo en el plazo máximo de un año desde la fecha de la constitución de la garantía”.
En el año 2011, el legislador modificó el artículo 90.1.6º de la Ley Concursal (Ley 38/2011, de 10 de octubre), añadiendo el siguiente inciso final: “(…).
La prenda en garantía de créditos futuros sólo atribuirá privilegio especial a los créditos nacidos antes de la declaración de concurso, así como a los créditos nacidos después de la misma, cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su rehabilitación o cuando la prenda estuviere inscrita en un registro público con anterioridad a la declaración de concurso”.
La modificación ha sido duramente criticada por su deficiente redacción. Más que aclarar la cuestión la complica enormemente: ¿qué se pretendía regular aquí? ¿la prenda de (sobre) derechos de crédito futuros o la prenda en garantía de derechos de créditos futuros?
Una parte de la doctrina se ha inclinado por una interpretación correctora de la norma: donde el legislador dijo “prenda en garantía de” quiso decir “prenda de”. Según esta interpretación, sólo las prendas de derechos de créditos futuros inscritas gozarían de resistencia ilimitada al concurso.
Otra parte defiende una interpretación literal del precepto: la norma regula la prenda (de créditos presentes o futuros) en garantía de créditos futuros, no la prenda de créditos futuros. Según este último grupo, otra conclusión llevaría a consecuencias indeseables y difícilmente asumibles para cualquier acreedor: hacer depender la resistencia al concurso de la prenda al hecho de que la misma se encuentre inscrita o no en el Registro de Bienes Muebles (ver artículos de José María Miquel y Francisco Garcimartín, por un lado, y Fernando Pantaleón y Beatriz Gregoraci, por otro).
Dos sentencias recientes, Sentencia del JM nº 7 de Madrid, de 21 de abril de 2014 y Sentencia de la AP de la Coruña (Sección 4ª) número 118/2014, de 22 de abril de 2014, abogan por la interpretación literal del precepto y constatan que la inscripción de la prenda es irrelevante a efectos del alcance de su resistencia al concurso del deudor. No obstante, llegan a conclusiones diferentes:
-La Sentencia del JM nº 7 de Madrid, de 21 de abril de 2014 se decanta por la tesis intermedia (apoyándose en la doctrina contenida en la STS de 6 de noviembre de 2013, si bien en sede de cesión de créditos): la prenda de créditos futuros alcanza a los créditos nacidos después del concurso si el título es anterior.
-La Sentencia de la AP de la Coruña (Sección 4ª) número 118/2014, de 22 de abril de 2014, aplica la tesis estricta: la prenda de créditos futuros sólo es oponible al concurso cuando el crédito dado en garantía haya nacido a la vida jurídica antes de la declaración del concurso.
¿Resolverá pronto el legislador esta situación de incertidumbre que dura ya tantos años?
2 comentarios:
Curioso artículo ya que los Autores que cita, compartiendo la crítica al precepto, defienden interpretaciones distintas (Miquel y Garcimartín defienden directamente una interpretatio abrogans); y las sentencias que apoyan lo que la autora denomina interpretación literal se ocupan de supuestos de hecho distintos, desarrollan argumentos distintos y llegan a conclusiones distintas.
Muy buen articulo. Yo soy experto en minicreditos y me ha servido para complementar mi formación desde otro punto de vista
Un slaudo y gracias
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