Sociedad colectiva: derecho de separación y derecho a la denuncia unilateral
La existencia de ambos derechos por separado parece derivar del hecho de que la denuncia unilateral de la sociedad daría lugar a la disolución de la misma de modo que, aunque los demás socios quisieran permanecer en la empresa, tendrían que disolverla y crear una nueva. Ello coincidiría con el carácter personalista de las sociedades colectivas, en las cuales quiénes y cómo sean los socios resultan caracteres esenciales para la sociedad. De este modo, el derecho a la separación permite que el socio que no desee permanecer en la sociedad se desvincule de esta sin impedir que esta siga existiendo.
No obstante, la teoría planteada en el manual sugiere que no hay diferencia alguna entre derecho de separación y derecho de denuncia unilateral y que, por tanto, el reconocimiento del derecho de separación en el art. 225 C de C es irrelevante.
“Siendo ello así, se comprende que, en realidad, la separación no puede verse como una facultad adicional del socio respecto de su derecho a disolver, sino como derecho a disolver. Y si es así, no resulta claro el motivo por el que una legislación habría de reconocer, simultáneamente, el derecho a denunciar el contrato de sociedad – derecho a disolver la sociedad - y el derecho de separación – derecho a disolver - (v., arts. 224 y 225 C de c). El reconocimiento del derecho de separación en el artículo 225 resulta en buena medida irrelevante. En efecto, aún cuando no estuviese reconocido, el socio que quisiera siempre podría separarse sin que la sociedad tenga que disolverse. Bastaría con que los demás desearan permanecer en ella. Por el contrario, si los demás no desean permanecer en sociedad, el socio no puede ejercitar su derecho de separación, porque los demás socios podrían, simultáneamente, separarse o denunciar la sociedad con lo que el resultado inevitable resulta ser la disolución (en lo único que podría reconocérsele un contenido autónomo es en la pequeña ventaja que proporciona al primero que lo ejercita).”
Si se trata del mismo derecho, al suprimir uno, se estaría suprimiendo el otro. Pero esto no es lo que se dice en el manual al hablar del derecho de denuncia (pág. 83):
“No puede ser suprimido en el contrato, aunque sí condicionado y, desde luego, transformado en un simple derecho de separación.”
En definitiva, me gustaría obtener una aclaración acerca de la diferencia entre el derecho de denuncia y el derecho de separación, si es que existe tal diferencia.
6 comentarios:
El derecho de separación no es más que una reducción del ejercicio del derecho de denuncia derivada del deber de ejercitar los derechos de buena fe (7.2 y 1258 CC); Si quien puede lo más –denunciar el contrato- puede lo menos –separarse del mismo-, es lógico que si no tiene un interés legítimo en que la sociedad desaparezca y su interés se satisface con su separación, sea ésta la que proceda. En el fondo, reducir la denuncia a la separación sería también una manifestación de la interdicción del abuso siempre que el interés del socio se satisfaga razonablemente con la segunda.
Lógicamente, al no admitirse las vinculaciones perpetuas (art. 10 CE) no se puede eliminar la posibilidad de una denuncia ordinaria; eso sí, se puede condicionar o reducir a su expresión más reducida de derecho de separación. Así, por ejemplo, se hace en la las sociedades limitadas con participaciones intransmisibles, con un derecho de separación ad nutum.
Pero hay supuestos en los que el derecho de separación NO ES UN MENOS respecto del derecho de denuncia. Porque el que se separa OBLIGA a los demás a continuar en sociedad y, viceversa, el que DENUNCIA tiene derecho a que se produzca una LIQUIDACIÓN EFECTIVA DE LA SOCIEDAD para estar seguro de que cobra la cuota de liquidación que le corresponde. Naturalmente, como dice el comentarista, en muchos casos, ejercer el derecho de denuncia obligando a los demás socios a disolver y liquidar ES CONTRARIO A LA BUENA FE si se garantiza que el socio que denuncia recibirá, por vía de DERECHO DE SEPARACIÓN exactamente lo mismo que por vía de disolución
Hombre, obliga a los demás si ellos quieren, ya que si la sociedad es indefinida pueden a su vez separarse o en su caso denunciar. Y si no lo es, eso sí, habrá que estar a la justa causa, claro.
De hecho, en la sociedad civil, la facultad de separación que no se reconoce en la ley se construye sobre la base de esa idea de proporcionalidad en el ejercicio de la facultad de desvinculación legal del simul stabunt simul cadent
no. Si decimos que en la sociedad civil o en la colectiva hay derecho de separación además de derecho de denuncia, entonces los demás, ante el ejercicio del derecho de separación, no podrían denunciar sin, previamente, pagarle su cuota de liquidación. Y, viceversa, si uno ejerce el derecho d denuncia, los demás no pueden obligarle a que se separe y deje que continúe la sociedad entre los demás. Por eso es relevante decidir si en el art. 224 y 225 C de C se reconoce o no un derecho de separación para los socios colectivos. Yo creo que no. Y paz-ares, tampoco.
¿y qué peculiaridad tienen la AIE para que su art. 15 II les reconozca derecho de separación ad nutum a los socios en caso de duración ilimitada de la agrupación y el art. 225 C de C no, siendo la AIE, en esencia, una colectiva...?
que es una colectiva modernizada. Se suprime el derecho de denuncia y se sustituye por un derecho de separación ad nutum
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