Adrián Todolí ha publicado un útil trabajo en SSRN sobre la incardinación de las relaciones entre Uber y sus conductores en el Derecho del Trabajo. Su paper recoge la literatura norteamericana sobre el particular y trata de adaptar esta peculiar relación a las categorías de nuestro Derecho.
Tras describir la relación entre Uber y sus conductores (aunque no hemos visto citado este trabajo empírico que ilumina algunos aspectos de la misma), el autor examina las doctrinas elaboradas por los juristas para distinguir la relación laboral de relaciones sometidas al Derecho privado general. Con acierto, descarta que sirva, para tal fin, atender a la “condición social” del trabajador,
“su subordinación económica y social y la "trasposición jurídica" de esta condición en un sistema de reglas de tutela del contratante débil. De esta forma, se defiende que el contrato de trabajo debe aplicarse a todo prestador de servicios sometido a una desigualdad en el poder negociador con independencia de la forma en la que se ejecute la prestación –sujeta a dependencia o independencia”.
En efecto, amén de no corresponderse con la definición legal de relación laboral, esta doctrina peca de borrosa e inútil y sorprende que sea resucitada en el ámbito de las relaciones laborales cuando ha sido abandonada hace tiempo en el ámbito del Derecho Privado general. Contratante débil es cualquiera que se enfrenta a otro contratante con poder de mercado. Y, si abandonamos cualquier rigor, cualquier consumidor es un contratante débil cuando se enfrenta a una gran empresa. La tentación de utilizar categorías tan poco definidas debe resistirse. En efecto, los consumidores no son contratantes débiles cuando la empresa con la que contratan está sometida a una intensa competencia; el consumidor está más protegido frente a una gran empresa – que tiene una reputación que perder – que frente a un pequeño comerciante que no tiene forma de garantizar la calidad de sus productos etc.
Con más acierto, el autor explora el criterio de la dependencia y concluye que su aplicación a las empresas tipo Uber
“deja pocas dudas de que la plataforma es la que dicta las normas organizativas de obligado cumplimiento que considera necesarias, mientras que el trabajador solo puede aceptarlas o no trabajar. No nos encontramos ante el paradigma de la "coordinación de actividades" entre empresarios, sino ante una serie de normas impuestas por la empresa propietaria de la plataforma virtual que el trabajador que quiera sumarse ha de cumplir”
También nos parece interesante, para argumentar el carácter dependiente, examinar si el conductor tiene o no “oportunidades de desarrollo empresarial” o si se limita a aportar “puro trabajo o mano de obra”. Esta aportación de algo más que fuerza de trabajo es lo que distinguiría al trabajador autónomo del dependiente. No hay know how en la aportación del conductor. Este pertenece a Uber, lo que, unido a las “recomendaciones” o instrucciones, conducen a concluir que
“la única ventaja comparativa con los trabajadores tradicionales es la menor protección social y, derivado de ello, los menores costes a los que puede la empresa ofrecer el servicio: no parece que esta sea el objetivo principal de la existencia de la figura del autónomo. Por el contrario, un autónomo para considerarlo empresario debe prestar servicios en una actividad donde pueda existir un desarrollo profesional, obteniendo sus propios clientes, a través de una buena prestación del servicio, que le permitan desarrollarse como empresa. No sería muy coherente calificar como empresario independiente a aquél que solamente ofrece su trabajo y no tiene posibilidades –ni siquiera potenciales– de obtener los beneficios inherentes a un emprendedor.
Tampoco hablaría a favor de calificar como autónomo al conductor la fungibilidad de los medios de capital aportados. Si los medios de producción son tecnológicos – el software – y son propiedad y gestionados por Uber, la integración del conductor en la empresa de Uber se refuerza.
El autor concluye examinando qué regulación sería deseable. Y aterriza en la relación laboral especial. Los abogados gozan de una libertad relativa de organización de su trabajo (en horario y directrices consecuencia del tipo de trabajo que realizan) y, desde hace algunos años, se consideran trabajadores por cuenta ajena aunque sometidos a una regulación especial. Como hemos desarrollado en otro lugar, algunos de los problemas que el autor expone para incorporar a los conductores de Uber al contrato de trabajo (negociación colectiva, aportación por el trabajador de los medios de trabajo, libertad de horarios, exclusividad, seguro de responsabilidad civil, salario mínimo…) pueden resolverse adecuadamente si los conductores se organizan en forma de cooperativa. La titularidad de la empresa es también una de las herramientas utilizables. Uber SA podría celebrar un contrato de gestión y de prestación de servicios con la cooperativa de conductores. De esta forma, se equilibraría la relación contractual (ambas partes estarían en monopolio bilateral) y se podría articular una negociación entre dos partes definidas.
El autor descarta, con buen criterio, la figura del “autónomo dependiente” que, a su juicio, ha sido un relativo fracaso en España:
A este respecto, el legislador optó por mantener(lo)… fuera del ordenamiento laboral otorgándole, en tal caso, escasas protecciones –en comparación a un trabajador común– frente a posibles abusos cometidos por el principal. Sumado a ello, se debe tener en cuenta que siete años después de la aprobación de la normativa… del millón y medio de trabajadores autónomos sin trabajadores a su cargo –potenciales sujetos a proteger– menos de diez mil se han inscrito como (autónomos dependientes); datos que viene a suponer el fracaso de dicha normativa
Todolí-Signes, Adrian, El impacto de la 'Uber Economy' en las relaciones laborales: los efectos de las plataformas virtuales en el contrato de trabajo, 2015
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