Los administradores no incurren en la responsabilidad por las deudas ex art. 367 LSC si solicitan la declaración de concurso de la sociedad. Si la sociedad es declarada en concurso, el legislador ha pretendido que no puedan acumularse reclamaciones contra el administrador de carácter societario con las concursales, dando prevalencia a éstas últimas. De modo que, durante la tramitacion del concurso, y hasta que concluya, no pueden entablarse demandas de responsabilidad sobre la base del articulo 367 LSC. Las que se hubieran iniciado con anterioridad, se suspenden ( arts., 50.2 y 51 bis LC). Si, en el marco del concurso, los administradores alcanzan un convenio con los acreedores, se plantea la duda de si idénticas normas se aplican al caso de que, durante la vigencia del convenio, la sociedad entra en causa de disolución. De acuerdo con el art. 176 LC, hay que entender que, efectivamente, no pueden plantearse acciones de responsabilidad por deudas del 367 LSC. Esta solución no perjudica indebidamente a los nuevos acreedores (los que dan crédito encontrándose la sociedad concursada en causa de disolución) porque éstos disfrutan de la publicidad derivada del hecho del concurso y la del convenio. Las acciones no se extinguen, en el sentido que, una vez que el concurso concluya, podrán interponerse. Lógicamente, si se abre la fase de liquidación y se condena a los administradores a cubrir el déficit concursal, la acción ex 367 LSC perdería su sentido, pero no en caso de que no se condene a cubrir todo el déficit o no se declare culpable el concurso.
“La absolución de los administradores respecto de una pretensión basada en la culpabilidad del concurso —que requiere dolo o culpa grave, con todos los matices que pueden introducirse en el análisis de las presunciones legales—, no debería impedir, en términos procesales, la reclamación de unas deudas nacidas por el incumplimiento de unos deberes, para cuya valoración no es criterio exclusivo de imputación ni el dolo ni la culpa grave”.
Ahora bien, si la sociedad ya ha concursado y se encuentra en la fase de cumplimiento del convenio, “la imposibilidad de cumplirlo también da lugar a la obligación de los administradores de solicitar la apertura de la fase de liquidación” (art. 142.2 LC) tan pronto como se advierta la misma. Esta obligación es paralela a la obligación de solicitar la declaración de concurso o la disolución cuando la sociedad no se encuentra en situación de insolvencia. Si lo que han de hacer los administradores es solicitar la apertura de la fase de liquidación, es obvio que no deberán promover la disolución (convocando la junta de socios al efecto). Sin embargo, en los casos, extraños, en los que la sociedad esté en causa de disolución pero no sea imposible cumplir el convenio, la aplicación del 367 LSC quedaría expedita, puesto que la sociedad está en causa de disolución y no está obligada a abrir la fase de liquidación.
El Tribunal Supremo, sin embargo, considera que, en estos casos, no pesa sobre los administradores el deber de promover la disolución (STS 15-X-2013). Dice el Tribunal Supremo que
“Lo impide, no la vigencia de los efectos de la declaración de concurso, que cesan conforme al artículo 133.2 de la Ley Concursal, sino la propia normativa societaria (en nuestro caso, los artículos 260.1.4º y 262.2 y 5 TRLSA), que establece el concurso de acreedores como un límite al deber de los administradores de promover la disolución, bajo la lógica de que la situación de concurso de la compañía se rige por una normativa propia, que expresamente prevé la disolución de la compañía, como consecuencia necesaria a la apertura de la fase de liquidación (artículo 145.3 LC), y que, en caso de aprobación de convenio, impone al deudor el deber de instar la liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a su aprobación (artículo 142.2 LC)”.
Juste señala que no hay razón concursal – la sociedad ya está en concurso – para dejar sin aplicación las normas societarias cuando el supuesto de hecho de ambas (las concursales, la imposibilidad de cumplir el convenio, las societarias, la pérdida del capital como consecuencia de las pérdidas) son distintos. Y se sugiere que sigue pesando sobre los administradores el deber de convocar la Junta para que los socios decidan qué hacer (por ejemplo, allegar nuevos fondos que den más seguridad respecto del cumplimiento del convenio). Por el contrario, si los socios no adoptan ninguna medida, los administradores no se verían obligados a solicitar la disolución judicial porque tal solicitud pondría en peligro el cumplimiento del convenio que, según hemos visto, es todavía posible.
Juste, Javier, La disolución por pérdidas graves durante el cumplimiento del convenio y la responsabilidad de administradores sociales, Liber Amicorum Beltrán, 2015, p 851 ss.
1 comentario:
Y la opinión del Profesor Alfaro es coincidente, en este tema, con la del Profesor Juste?
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