Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de abril de 2016
… en el orden del día de la junta general ordinaria ha de figurar forzosamente la censura de la gestión social. En consecuencia, la omisión de dicho punto en el correspondiente anuncio de la convocatoria (como debería hacerse, según prevé el artículo 174 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), siendo esencial por tratarse de una junta general ordinaria, ha de determinar la nulidad de los demás acuerdos que integran el contenido mínimo de la junta general ordinaria.
Y los administradores no pueden alegar que el socio impugnante actúa con abuso de derecho porque denuncie tal omisión
Tampoco consideramos ajustado al caso que se censure al demandante el ejercicio de los derechos de modo contrario a la buena fe, por el hecho de no haber denunciado este problema en ejercicios precedentes. Hemos de decir, en primer, que la antigüedad del demandante en la condición de socio no era tan longeva al tiempo de la junta como para poder deducir de ello su aquietamiento a prácticas sociales inveteradas. Por otro lado, lo que ocurrió es que el órgano de administración no sometió a un evento social todo lo que inexcusablemente la ley le exigía que debiera ser llevado a él y como consecuencia, además, no se adoptó acuerdo alguno sobre lo que debería haber sido el contenido necesario de una junta ordinaria. No resulta admisible que se intente justificar la omisión de lo que constituía una inexcusable obligación inherente al ejercicio de su cargo por parte de los miembros del órgano de administración, con el forzado reproche dirigido al demandante de no haber reaccionado en ejercicios precedentes, pues estuviese más o menos diligente al respecto en tiempo pretérito, lo que no resulta admisible es que el responsable del defecto cometido trate derivar hacia otro lo que sólo le es atribuible a su propia incuria y produce además, de modo objetivo, consecuencias inadecuadas en el seno del desarrollo del funcionamiento social.
Vean en la sentencia lo que el ponente le dice al impugnante que, no obstante ser estimada íntegramente su demanda, apela.
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