En el blog hemos criticado la doctrina registral acerca de la validez de la convocatoria de una junta realizada por uno de los administradores mancomunados y hemos explicado que se basa en una concepción errónea de las relaciones entre las actividades de los administradores de gestión de la empresa social y de representación de la persona jurídica – vinculación con terceros del patrimonio societario – .
La RDGRN de 4 de mayo de 2016 matiza la doctrina previa y
confirma la validez de una cláusula estatutaria que, expresamente, atribuye la facultad para convocar la junta a dos de los tres administradores mancomunados.
Es cierto que, a falta de una disposición estatutaria como la ahora debatida, este Centro Directivo ha rechazo reiteradamente la inscripción de acuerdos adoptados en junta general convocada únicamente por dos de los tres administradores mancomunados (vid. Resoluciones de 28 de enero, 11 de julio, 18 de septiembre y 28 de octubre de 2013 y 23 de marzo y 27 de julio de 2015)…
No obstante, debe tenerse en cuenta que el ámbito interno de gestión, en el que se sitúa la actividad del órgano de administración ante la junta, y del que es especialmente relevante la propia convocatoria, corresponde a los administradores según la forma de ejercicio en el que han sido nombrados. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo, no puede dudarse que la convocatoria de la junta es una de las actuaciones que corresponden a los administradores en ejercicio de su poder de gestión o administración y que tiene una dimensión estrictamente interna, en la medida en que afecta al círculo de relaciones entre la sociedad y sus socios (Resolución de 23 de marzo de 2015).
Esto es lo que más nos gusta porque, a partir de ahora, podrá citarse como doctrina sobre el principio de libertad de configuración estatutaria en nuestro Derecho de Sociedades.
Y precisamente por tratarse de relaciones internas societarias debe admitirse el amplio juego de la autonomía de la voluntad a la hora de aplicar la norma del artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital. Es indudable que no se infringen normas imperativas sobre el capital social, responsabilidad frente a terceros, derechos de las minorías ni otros elementos esenciales como al ámbito del poder de representación orgánica o las competencias mínimas del órgano de administración.
Cabe concluir, por tanto, que una previsión estatutaria como la analizada en este expediente no sólo no es contraria a la Ley ni a los principios configuradores del tipo social escogido elegido (cfr. artículos 28 de la Ley de Sociedades de Capital y 1255 y 1258 del Código Civil), caracterizado por la flexibilidad de su régimen jurídico (como expresaba el apartado II.3 de la Exposición de Motivos de la derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo), sino que facilita la convocatoria de la junta general, de suerte que ante la negativa o imposibilidad de concurso de uno de los tres administradores conjuntos se evita la convocatoria realizada por el letrado de la administración de justicia o el registrador, con la mayor dilación que pudiera comportar.
Esperemos a que, futuras resoluciones, den el paso definitivo y reconozcan que cualquiera de los administradores mancomunados puede convocar la junta aunque no esté previsto en los estatutos societarios. Entretanto, apúntenselo los asesores y aconsejen a sus clientes incluir esta previsión si están dispuestos a dar flexibilidad a las sociedades que constituyen.
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