El administrador de una sociedad que debe a otra una cantidad de dinero entrega a la acreedora, a los dieciocho años de haber vencido la deuda, unos pagarés y renuncia a la prescripción ganada respecto de la deuda documentada. Lo particular del caso es que el administrador de la deudora lo era también de la acreedora, de forma que se trata de un caso flagrante de autocontratación.
La deudora aduce que la deuda habría prescrito si no llega a ser por la renuncia por parte del administrador y que esta renuncia es ineficaz por haber sido realizada por el administrador en conflicto de interés, esto es, estando a los dos lados de la transacción. Las dos instancias desestiman la demanda de la acreedora y el Supremo casa la de la Audiencia y dice que como el administrador tiene la representación orgánica, el contrato celebrado por él, aunque sea en conflicto de interés, es válido y que la sociedad deudora, lo que tiene que hacer es ejercer la acción social de responsabilidad contra él.
No podemos estar más en desacuerdo. El art. 234 LSC y la ilimitabilidad del poder de representación de los administradores sólo juega para proteger a los terceros de buena fe (sin culpa grave). En ningún caso para proteger ¡al propio representante! o a una parte vinculada al mismo. La acreedora, en este caso, no era un tercero de buena fe, ni siquiera, probablemente, un tercero, de manera que no puede acogerse a la protección que otorga el art. 234 LSC.
El Supremo no argumenta su conclusión. Se limita a afirmar que
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016la condición de administrador de don Manuel de las dos empresas no representa un óbice para la plena validez de la autocontratación realizada y, con ella, para la plena vinculación de las sociedades con relación con la emisión del pagaré efectuada. De forma que tampoco supone un obstáculo para apreciar que dicha emisión del pagaré, a los efectos previstos del artículo 1935 del Código Civil, pueda ser considerada como renuncia tácita a la prescripción ganada de la acción. Máxime, y a mayor abundamiento, si de los antecedentes acreditados en la instancia, particularmente de la falta de documentación del contrato y de la acreditación de la existencia de la deuda, también se infiere que la emisión de los referidos pagarés respondió a una mera instrumentalización de la forma de pago del préstamo, debiéndose estar, por tanto, a la fecha del vencimiento de los respectivos efectos cambiarios. En todo caso, la sociedad obligada al pago como librada tuvo a su alcance el ejercicio pertinente de las acciones sociales de responsabilidad contra el administrador por los perjuicios derivados de su actuación, sin que dicho ejercicio pueda afectar a la validez de la operación realizada por el administrador en su esfera de representación orgánica de la sociedad.
1 comentario:
Totalmente de acuerdo con la valoración del Prof. Alfaro.
Quizá el TS se encontraba atado de pies y manos, si es que la oposición a la demanda se fundamentó en la prescripción de la acción de la reclamación.
¿Qué habría ocurrido si la oposición se hubiese basado en la nulidad absoluta de la firma de los pagarés por ser contraria a una norma imperativa, como es el deber de evitar conflictos con el interés social?
Megawatio
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