El juez de instancia rechaza la pretensión de los actores porque, antes de que la mercantil demandada adoptara los acuerdos de la Junta de General de Kovilar Aplicaciones Técnicas S.L. de 16 de julio de 2014, que son en su totalidad impugnados por no haberse convocado a dicha Junta a la socia Evangelina como titular de 1300 participaciones sociales, se había celebrado otra Junta el día 27 de noviembre de 2013 en la que se adoptó el acuerdo, por unanimidad de los asistentes, de no reconocer la condición de socia a Dª Evangelina , hasta no acreditar su matrimonio con D. Faustino anterior al momento de la donación de las 1.300 participaciones que eran titularidad del mismo, dado que, según los estatutos, la transmisión tiene un diferente régimen en función de que se haga a favor del cónyuge o de terceros.
La Junta de 27 de noviembre de 2013 denegó la autorización de la transmisión que había sido comunicada por el Sr. Faustino , y no reconoció a la Sra. Evangelina la condición de socia, no siendo impugnado dicho acuerdo por ninguno de los ahora apelantes. Y no habiendo reconocido la transmisión a la pretendida socia, la mercantil no la convocó para la celebración de la Junta de 16 de julio de 2014, cuyos acuerdos son objeto de la impugnación desestimada en la sentencia.
Es cierto que la Sra. Evangelina no fue convocada a aquella Junta pero si lo fue el co-demandante, como titular del 40% de las participaciones sociales, aunque no acudió a la misma. El hecho de que el Sr. Faustino no impugnara la constitución de la Junta indica que fue correctamente convocado a la misma.
La resolución es congruente con lo solicitado en la demanda que es la impugnación de los acuerdos de la Junta General celebrada el día 16 de julio de 2014, pues así consta claramente en el suplico, y no la impugnación de un acuerdo donde se abordó la cuestión que ahora suscita la actora (el reconocimiento de su condición de socia) como origen del conflicto, y que no fue impugnado por quien podía hacerlo, como donante de las participaciones, lógicamente interesado en que a su esposa se le reconociera como socia. Y tampoco el Sr. Faustino impugnó la Junta respecto a su convocatoria y constitución.
Por lo tanto el juez ha resuelto acertadamente al señalar que, con independencia de la validez o no de aquel acuerdo adoptado en la Junta General de 27 de noviembre de 2013, tal acuerdo no es objeto del presente pleito. - -Y por razones de congruencia, tampoco la Sala debe entrar a analizar la repetida validez o no de la transmisión, por no ser el objeto del procedimiento ni poder plantearse el debate en esta alzada. Y aunque la parte apelada alegue la inexistencia de un matrimonio celebrado antes del otorgamiento de la escritura, aunque posteriormente se presentara un certificado de matrimonio expedido en la misma fecha de la escritura, tal cuestión tampoco puede ser abordada en este procedimiento por las razones expuestas.
Hay algo que no se entiende en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 11 de mayo de 2016 y es que si no se reconoció a doña Evangelina la condición de socia es porque el 20 % del capital se consideraba, por la sociedad, como todavía propiedad de Don Faustino, de manera que Doña Evangelina podría asistir a la junta, si no en su propio nombre, en representación de Don Faustino y por la totalidad de la participación de éste (con los límites respecto a la representación en la sociedad limitada), de manera que carecía de sentido impugnar los acuerdos sociales por esa razón. Lo que debería hacer Doña Evangelina es demandar a la sociedad para que se la reconociera como socia. Don Faustino es co-demandante en la impugnación de los acuerdos sociales pero no asiste a la junta
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