La insensatez del recurso de apelación se deduce claramente de la simple lectura de la sentencia. Unos hermanos que se llevan mal y unos desacuerdos que acaban en los juzgados:
En el primer motivo de la impugnación se invoca como causa de nulidad de los acuerdos de la Junta General de 1-05-2015 es la vulneración del derecho de información del socio demandante, y ello por no haber atendido con la debida prontitud su solicitud de información sobre los acuerdos adoptados en la citada Junta, dado que la documentación solicitada se la entregaron cuando no disponía del suficiente tiempo para examinarla.
Aquí hemos de señalar que con fecha 10-04-2015 el actor remitió a la sociedad demandada un burofax solicitando: 1.- Toda la documentación referida al orden del día mediante certificación; 2.- Certificación de la copia del acta del Consejo de Administración por el que se convoca la Junta General y se fija su orden del día. Por su parte la sociedad demanda atendió tal requerimiento solicitando remitiendo por correo certificado el certificado del Consejo de Administración convocando la Junta y fijando su orden del día, y copia del modelo normalizado de depósito en el Registro Mercantil de la las cuentas anuales, documentación que fue recibida por el actor el 28-04-2015, dos días ante de la fecha fijada para celebrar la Junta y dieciocho días después de haber sido solicitada...
el único límite temporal que impone la Ley para que los administradores faciliten la información solicitada por el socio, es hasta la celebración de la junta general, lo cual implica que puede facilitarse inmediatamente antes de su inicio.
Ahora bien, es cierto que puede existir una tardanza en facilitar la información solicitada y que ello puede perjudicar al socio solicitante que no tiene tiempo suficiente para examinar la información proporcionada, en especial cuando por no ser un experto en la cuestión tienen que acudir al auxilio de un experto externo, o cuando la complejidad y volumen de la información proporcionada exigen un tiempo mínimo para su examen detenido. Sin embargo en el presente caso no se parecía la existencia de un retraso malicioso o contario a la buena fe en la remisión de la información, en el sentido que se retrasó tal envió para perjudicar el derecho del actor, y lo que es más importante, debe estimarse que el actor tuvo tiempo más que su suficiente para examinar la documentación que se le proporcionó, y para llegar a tal conclusión basta considerar que el actor es economista - auditor de profesión y por ello no precisa recurrir a un experto externo para examinar la información, pudiendo examinarla el mismo, y que en todo caso la documentación proporcionada ni es voluminosa ni es compleja, dado que estamos ante una sociedad familiar de tenencia y gestión patrimonial que no desarrolla actividad comercial y que tiene escasos activos, por lo cual no precisa de un tiempo mínimo para su examen, pudiendo ser examinada por un experto como lo es el actor en no más de unas horas como mucho.
Sobre la falta de referencia en la contabilidad social al carácter vinculado de operaciones con los socios
Aquí es preciso señalar que el alquiler de los citados locales comerciales es una de las principales fuentes de ingresos de la sociedad, que no consta que la renta fijada no se ajuste a la de mercado, y que la misma se paga de forma puntal en cada vencimiento mensual.
Pero lo más importante es que tal alquiler fue conocido y consentido por el hoy actor, pues intervino en la formalización del contrato de arrendamiento cuando ocupaba el cargo de Secretario del Consejo de Administración, y además tuvo una intervención activa en los créditos bancarios que se solicitaron para financiar primero la adquisición de los locales y luego las obras de rehabilitación de los mismos, siendo empleado cualificado del banco que concedió los créditos.
Y todo ello hemos de añadir que en este caso no es preciso que la operación vinculada con uno de los socios queda documentada en la memoria, pues tal obligación se excluye cuando la sociedad mercantil tiene una cifra de negocios por importe neto inferior a diez millones de euros, cuando el importe de las operaciones vinculadas realizadas por ella en el ejercicio no supere los cien mil euros de valor de mercado, no aplicándose tal exoneración de la obligación de documentación cuando las operaciones vinculadas sean realizadas con personas o entidades que residan en un paraíso fiscal ( art. 16-2 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , art. 14 del Real Decreto Legislativo 6/2010, Art . Único Real Decreto 897/2010, art. 1 del Real Decreto Ley 13/2010 , art. 1 º y disposición adicional 7ª Ley 36/2006 , y art. Único y disposición adicional 3ª del Real Decreto 1.793/2008 ), por lo cual desde el punto de vista normativo la sociedad demandada queda exenta de tal deber de documentación.
El tercer motivo invocado para solicitar la anulación de los acuerdos sociales aprobados por la Junta General de 1.05-2015 es que no se ha informado ni justificado debidamente el reparto de dividendos con cargo a las reservas voluntarias de la sociedad
pero claro, es que no hay que justificar tal decisión de los socios.
1 comentario:
Me da la sensación de que el recurso -el pleito, en realidad- podría haber tenido otro resultado si el apelante se centrase desde el inicio en la infracción del derecho información pre-junta, porque ese motivo sí que tenía un pase. Creo que la gratuidad de los motivos 2 y 3 le perjudican y "arrastran" a ese resultado.
Aunque la sentencia no lo mencione expresamente, la junta general era la ordinaria (se celebra en el 15 y se aprueban las cuentas del 14), por lo que a la hora de valorar la infracción del derecho de información ha de tenerse ene cuenta necesariamente el 272.2 LSC, que prevé el envío "inmediato" de las cuentas. La sentencia recoge que fueron solicitadas 20 días antes de la junta, pero sólo se enviaron con 48 horas de antelación (18 días de retraso), sin que por otra parte se mencione a qué se debe dicho retraso (no tiene fácil explicación, porque tendrían que estar listas para su envío inmediato y gratuito cuando se convoca).
Por otra parte, el Supremo (2013) ya señaló que el carácter cerrado de la sociedad (aquí de tipo familiar) "potencia" el derecho de información; así que por más que el derecho de información sea instrumental y, en este caso, ejercido por un economista, tampoco hay motivo para que los mayoritarios le hayan privado del envío inmediato que garantiza la Ley.
La sentencia, sin embargo, confirma la decisión del juzgado, por los que queda la impresión de que el juez mercantil debió "palpar" un ejercicio abusivo del derecho, y por eso desestima. Probablemente haya influido también la condición de economista del demandante, pero no estoy seguro de que se deba amparar un retraso injustificado de 18 días en el envío de cuentas en una ordinaria por el mero hecho de que el beneficiario del derecho tenga conocimientos más o menos suficientes en materia jurídico-contable.
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