Foto wikimapia.org: estación marítima y muelle de trasatlánticos
El debate en la presente alzada se centra en determinar la validez o nulidad de los acuerdos primero y segundo adoptados en la junta general de la entidad demandada, PORTEL EIXO ATLANTICO S.L., celebrada el 12 de junio de 2014 y en la que, con el voto del socio mayoritario, se aprobaron las cuentas anuales relativas al ejercicio 2013 y la distribución del resultado económico. La sentencia estima la demanda al asumir la argumentación de la parte demandante en cuanto a que resulta imposible que las cuentas anuales aprobadas puedan reflejar la imagen fiel de la sociedad al partir de cuentas anuales de los ejercicios precedentes cuya aprobación ha sido anulada judicialmente precisamente por no mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera de la empresa.
La Audiencia de Pontevedra, en sentencia de 14 de noviembre de 2016, dice lo siguiente:
… la pretensión de nulidad sostenida por la parte demandante y acogida en la sentencia de instancia (que) tiene como único fundamento el hecho de que los acuerdos de junta general que aprobaron las cuentas anuales de los ejercicios 2011 y 2012, han sido declarado nulos, sin que por la sociedad demandada se haya procedido a su reformulación, sin concretar ninguna otra irregularidad, no puede ser aceptada como motivo de nulidad del acuerdo que aprueba las cuentas anuales de un ejercicio posterior, pues como señala la doctrina jurisprudencial citada ni es necesario, una vez que consta la firmeza de la anulación de las cuentas, que se corrijan todas las demás cuentas de los ejercicios posteriores aprobadas mientras estaba pendiente la impugnación, sin perjuicio de que, en las siguientes cuentas pendientes de aprobación, se tengan en consideración las correspondientes modificaciones.
La doctrina jurisprudencial citada es la de la STS de 9 de julio de 2012 que dijo
la impugnación de las cuentas anuales de un ejercicio anterior no afecta, en principio, a las cuentas de los ejercicios posteriores aprobadas antes de que alcance eficacia la estimación de la impugnación,
en cuanto que la nulidad de las cuentas impugnadas no provoca la nulidad de todas las cuentas anuales de los ejercicios posteriores que se basaron en la información contable contenida en las cuentas impugnadas. Ni es necesario, una vez que consta la firmeza de la anulación de las cuentas, que se corrijan todas las demás cuentas de los ejercicios posteriores aprobadas mientras estaba pendiente la impugnación, sin perjuicio de que, en las siguientes cuentas pendientes de aprobación, se tengan en consideración las correspondientes modificaciones.
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