sábado, 12 de septiembre de 2020

Asociaciones religiosas sólo para hombres declaradas inconstitucionales

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Centrados los términos del debate, hay que aclarar, primero de todo, que no es controvertido que la demandada, la Pontificia Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, es una asociación constituida para fines exclusivamente religiosos que como tal, de conformidad con el art. 1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociaciones, se rige por lo dispuesto en los Tratados internacionales y en las leyes específicas, esto es, por el Acuerdo del Estado Español con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y por los cánones del Código de Derecho Canónico, "sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la referida Ley Orgánica" y sin perjuicio, desde luego, de que ni sus estatutos ni su actuación asociativa puedan vulnerar las normas imperativas españolas y, entre ellas, las que regulan los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a los ciudadanos.

Por este último motivo, el que en dichas normas no se contenga obligatoriedad alguna en cuanto a que este tipo de asociaciones religiosas deban ser mixtas o, en todo caso, no exista en ellas, prohibición expresa en relación a que sus asociados sean exclusivamente mujeres u hombres, no significa (como sostiene la asociación demandada en su escrito de contestación), que puedan adoptarse decisiones asociativas que resulten contrarias a la discriminación por razón de sexo, o al propio derecho de asociación, o a ambos.

Es evidente que el conflicto que hemos de abordar no puede simplificarse en esos términos y tampoco limitarse a una mera confrontación entre la libertad de asociación y el derecho a la no discriminación, pues como ha venido señalando la doctrina más reconocida de nuestro país, para su comprensión hemos de adentrarnos en el análisis de dos de las manifestaciones del derecho de asociación, la denominada dimensión autoorganizativa, entendida como el derecho de los socios a organizar la asociación como lo consideren oportuno, de un lado, y de otro, los derechos inter privatos de los socios frente a la asociación, y ambas vertientes o facultades de ese derecho conectarlas con el discutido derecho a la no discriminación. Este es el escenario en el que debemos movernos

A continuación, la juez repasa las sentencias del TC y del TS sobre la libertad de autoorganización. Sigue con el problema de las asociaciones religiosas católicas y la aplicación a las mismas de los Acuerdos con la Santa Sede y concluye que

la Pontificia Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, como cualquier otra asociación que desarrolle sus fines en el territorio nacional” queda sometida “ al control de los tribunales españoles”

Luego vuelve a recordar la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo y la famosa “base razonable” que ya he criticado en otras entradas como criterio para decidir si los jueces pueden controlar el contenido de las decisiones autónomo-privadas adoptadas por las asociaciones en ejercicio de su derecho fundamental de asociación en la vertiente de derecho de autoorganización.

Uno “espera” que concluya diciendo que excluir a las mujeres como socias de la asociación no tiene una “base razonable” a la vista del art. 14 de la Constitución. Pero no. La juez disfruta un poco más del recorrido y reproduce la doctrina – bastante mala – del TC sobre las asociaciones con “posición de dominio”. En ella se mezclan indebidamente las asociaciones – como la de los pescadores de la Albufera – que disfrutan de concesiones administrativas con las asociaciones que, simplemente, tienen muchos miembros y han sido exitosas en la organización de alguna actividad. La de San Jorge en Alcoy o la que organiza el Alarde pueden considerarse dominantes en este sentido y eso sería un error jurídico de calibre ya que nada impide a cualquier otro grupo de individuos formar una asociación con los mismos fines.

Pero tampoco parece basarse en que la Cofradía del Cristo de La Laguna tenga una posición dominante. La juez piensa distinto porque la Cofradía tiene un papel protagonista en la organización de festejos (muy) populares en la isla de Tenerife y, en particular en La Laguna (que eso la sitúe en una posición de dominio es más que discutible). Pero la juez considera que 

La descrita posición de dominio de la asociación demandada trae consigo que la demandante, la Sra. Ascension , no tenga posibilidad, de ejercer esa misma actividad de culto del Santísimo Cristo en otra hermandad o cofradía del municipio que tenga idénticos fines a los de la demandada, pues sencillamente no la hay. Tampoco le cabe a la actora promover la constitución de una asociación alternativa con la que cumplir esos mismos fines reservados en exclusiva a la asociación a la que ha pretendido incorporarse y que, sin embargo, la ha rechazado, lo que nos lleva a concluir que la norma estatutaria discutida en esta sede, esto es, la contenida en su artículo primero, en cuanto prohíbe a la demandante su ingreso en la asociación religiosa por la simple circunstancia de ser mujer, no tiene justificación ni "base razonable" alguna, siendo por este motivo discriminatoria, de modo que la permanencia de la norma en los estatutos asociativos no puede ampararse en el derecho a la autonomía de la voluntad de la asociación.

En este punto resulta especialmente llamativa la postura del Obispado en el presente procedimiento, quien allanándose primero por entender que no le corresponde decidir sobre esta cuestión dado que no puede inmiscuirse en el ámbito de autoorganización de la asociación demandada, llega a afirmar que nada impide a la demandante la constitución de otra esclavitud con los mismos fines, silenciando de modo inexplicable que, como se ha expuesto, la única hermandad que ha venido realizando tradicionalmente los actos religiosos descritos es la asociación demandada, y por tanto, la que, con exclusividad, puede programarlos y llevarlos a cabo. Bajo estas premisas no causa sorpresa, sin embargo, que en su contestación el Obispado no se comprometiese a autorizar y garantizar la eventual creación de otra asociación que pueda compartir no sólo los mismos exclusivos fines de culto de la asociación demandada, sino la realización material de esos actos de culto respecto de la imagen del Santísimo Cristo y que permitiera el acceso de las mujeres. En suma, el Obispado tampoco ha desvirtuado la posición de dominio excluyente que goza en la actualidad la asociación demandada.

Digo que me parece discutible el argumento de la posición de dominio de la asociación porque de lo que aduce la juez no se se deduce que la causa de que la demandante no pueda constituir otra asociación dedicada a adorar al Cristo de la Laguna no es que ya exista una, sino la eventual negativa del Obispo a autorizar tal asociación religiosa, cuestión, obviamente, de carácter interno de la Iglesia Católica.

Con lo que concluye que procede

declarar la nulidad del artículo primero de los Estatutos de la asociación demandada en la parte que excluye a la mujer como aspirante a ser socio de la misma, debiendo la asociación, por ello, remover los obstáculos que sean necesarios para facilitar su acceso.

A mi juicio, la nulidad del precepto estatutario podría fundarse, en su caso, en la consideración de que la negativa de la asociación de admitir mujeres es, en ese caso, abusiva en el sentido que he defendido hace casi treinta años, esto es, representa una “negativa a contratar” inconstitucional porque el rechazo afecta a la igual dignidad de las mujeres – en este caso – a las que se niega la participación en la asociación.

¿Cómo sabemos que podría ser abusiva (e inconstitucional por atentar contra la dignidad de la mujer) la negativa a contratar de la Cofradía? La juez da algunas pistas: históricamente, la cofradía era mixta (“la asociación religiosa demandada, es una asociación puramente privada que tiene su origen en la primitiva Cofradía del Santísimo Cristo de La Laguna, que como es sabido, se encontraba inicialmente compuesta por hombres y mujeres, siendo con posterioridad, al ser absorbida por la Venerable Esclavitud, cuando se constituye como una asociación exclusiva de caballeros; origen que impide que la asociación demandada respalde, ahora, su decisión de no admisión de mujeres en una inexistente tradición secular”) y no hay nada en el “fin común” que justifique la no admisión de mujeres.

Pero, aún así, y dado que el fundamento de la inconstitucionalidad de la negativa a contratar es que ésta tenga el significado de un insulto a la mujer, esto es, su consideración como inferior o menos digna – de menor valor – que el hombre, creo que la demanda debió ser desestimada. Simplemente, hay demasiadas asociaciones religiosas en España sólo para mujeres y sólo para hombres como para que la negativa a admitir mujeres en alguna de ellas deba considerarse como un menosprecio a la igual dignidad de hombres y mujeres.

Es la Sentencia del JPI de Tenerife de 11 de marzo de 2020


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