La invasión del Derecho Privado por los principios del Derecho Público es de lamentar. Si hay una distinción que merece ser mantenida en contra de los que suspiran por la unidad del Derecho, es esa. Derecho Privado y Derecho Público responden a principios fundamentales bien diferentes. Uno es el reino de la igualdad y la libertad (y al Derecho le corresponde asegurar que los particulares actúan en igualdad y con libertad y a los mercados asegurar que tal igualdad y libertad son reales en el ámbito del derecho patrimonial) y el otro es el reino del control del poder público (amén de las reglas organizativas). Se trata de evitar que el que tiene el poder para imponerse a un particular abuse de éste.
Por eso es muy de lamentar que nuestros jueces sigan valorando las decisiones de las asociaciones por las que se expulsa a un asociados como si fueran “sanciones administrativas” sometidas al cumplimiento de todas las reglas del Derecho Administrativo Sancionador. No es que el legislador de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación (LODA) haya ayudado mucho (v., art. 22 LODA). Ni que lo haya hecho el Tribunal Constitucional – que se ha inventado un cuarto elemento en el contenido esencial del derecho de asociación que consistiría en ciertos derechos del asociado resistentes frente a la asociación. Pero la jurisdicción civil – el Tribunal Supremo – viene consolidando una doctrina bastante aceptable al respecto que he expuesto ya en otro lugar y que resumiré en una entrada del Almacén de Derecho. Sería deseable que los jueces de instancia siguieran fielmente esa doctrina.
No parece ser el caso de esta sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 11 de septiembre de 2019 ECLI: ES:APPO:2019:1910
la causa de la baja de la demandante se debió a la falta de abono al club de una cuota social por un periodo de más de tres meses, encontrándose dicha clase de baja expresamente tipificada en el art. 13 de los estatutos de la asociación;
2) que a la actora le fue respetado su derecho a la audiencia, al tener oportunidad de realizar alegaciones y descargos respecto de su falta de pago, al serle comunicada la situación deudora en fechas 14/6/2017 y 2/8/2017, por correo electrónico y teléfono, respectivamente, por parte del equipo de administración de la asociación, aprovechando la ocasión para conminar a la actora al abono de la cantidad debida bajo la advertencia de que, de no hacerlo así, causaría baja automática en la asociación de conformidad con lo establecido en el art. 13 de los estatutos; y
3) que la baja en la asociación le fue comunicada a la actora el mismo día 10/8/2017 por medio del gerente de la asociación, no llegando a impugnar la baja hasta el día 9/10/2017 (de interposición de la presente demanda), esto es, una vez transcurrido el plazo de caducidad de cuarenta días para el ejercicio de la acción de impugnación de la actuación social a que hace referencia el art. 40-3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del derecho de asociación.-
Aún teniendo por concurrentes los aspectos fácticos de las anteriores alegaciones de la demandada, lo cierto es que, en el caso de litis, no se llegó a incoar el oportuno procedimiento de pérdida de la condición de socio de la actora. En el que por la misma se pudiese ejercitar su derecho de audiencia, y que debía finalizar con una decisión motivada adoptada por el órgano competente para resolver sobre tal cuestión (a saber, la Junta Directiva de la asociación a tenor de lo establecido en el párrafo final del art. 27 de los estatutos).
La demanda quedó sin objeto porque la socia pagó lo que debía y la asociación – el club de golf – la readmitió. Pero la sentencia, que estimó la demanda de la socia morosa, es errónea. Y la razón es simple de explicar: el derecho de autoorganización de las asociaciones incluye el de fijar causas de expulsión automáticas en los estatutos sociales. Si queremos incentivar a los asociados a que cumplan con sus obligaciones –el pago de las cuotas periódicas- y, especialmente, en las asociaciones que dependen para alcanzar el fin común de que los socios hagan tales aportaciones, no podemos privar a la asociación de un procedimiento expeditivo para expulsar a los socios incumplidores. Si la resolución de un contrato sinalagmático por incumplimiento de la contraparte no requiere de declaración judicial ni requiere que se abra un “expediente” (¿se imaginan al acreedor abriendo un “expediente” al deudor para determinar si ha incumplido?), la expulsión de un asociado puede ser automática, esto es, producirse ipso facto cuando concurren todos los elementos del supuesto de hecho recogido en los estatutos sociales. En el caso, los estatutos estaban bien redactados y preveían la expulsión automática por un retraso de más de tres meses en el pago de una cuota. Se avisó por dos veces a la socia del retraso. Es decir, se le “interpeló”. Nadie puede exigir más a la asociación. Materialmente, el pretendido “derecho de audiencia” del asociado que recibe una – también pretendida – “sanción” fue respetado porque consintió los estatutos sociales al entrar a formar parte de la asociación y sabía que podía ser expulsada por el retraso. Pero es que es una aberración exigir a la asociación que “abra un expediente”. La socia, en el caso, debió contestar a la interpelación de la asociación para que pagara explicando por qué no pagaba. Es una aberración exigir a un particular el cumplimiento de las normas procedimentales del Derecho Administrativo Sancionador con sus fases de incoación del expediente, tramitación, audiencia, alegaciones… Solo nos falta que se exija la separación entre el que instruye y el que decide.
Si, según las circunstancias del caso – que no se aprecian – hubiera que considerar que el comportamiento de la asociación fue incorrecto, habrá que anular la expulsión pero no porque no se hayan respetado los derechos de defensa del asociado – eso es una categoría que corresponde al derecho público sancionador – sino porque se han incumplido los estatutos al expulsarse a un socio por una causa que no tiene prevista esa consecuencia jurídica en dichos estatutos. Y es una barbaridad – que atenta contra la autonomía organizativa de la asociación – impedir a las asociaciones que establezcan en sus estatutos la expulsión automática de los socios morosos cuando la mora tiene cierta gravedad y se ha advertido al socio de que está en mora.
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