Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 7 de marzo de 2018. Se trataba de una asociación que tenía en sus estatutos una regla como la que debería tener la Mutua Madrileña: los mutualistas con una cierta antigüedad podrían quedar liberados del pago de la prima, pagándose ésta con cargo a las reservas acumuladas en la Mutualidad y que se formaron con los pagos realizados por estos mutualistas antiguos.
En el caso, los estatutos preveían que aquellos asociados que hubieran pagado 540 mensualidades quedaban liberados de la obligación de seguir pagando cuotas. Y es esta regla estatutaria la que la mayoría trata de suprimir. Un afectado impugna el acuerdo y la magistrada ponente dice:
Pero es que incluso si se entendiera, como sostiene la parte demandada, que la supresión de esta clase de socios exentos del pago de cuotas es completa y resulta del artículo 26 de los Estatutos (de lo que ni siquiera se había informado al socio hasta la contestación a la demanda, ya que ninguna mención a su modificación se hacía en las comunicaciones previas a la formulación a la demanda cruzadas entre las partes) y que consecuentemente con esa supresión de la clase el tenor literal del nuevo artículo 25, f) de los Estatutos al decir que "los socios numerarios que hayan abonado como tales, quinientas cuarenta mensualidades pagarán ..." debería interpretarse en el sentido de no sólo los que "hayan abonado como tales 540 mensualidades" después de la entrada en vigor del acuerdo sino también a los que "hayan abonado como tales 540 mensualidades" antes, la Junta General (en cuyo seno es mayoría abrumadora los no exentos de cuotas) es más que discutible que pudiera adoptar un acuerdo variando en los Estatutos las condiciones esenciales que rigen una clase de socios en su perjuicio -y en beneficio de los restantes socios numerarios que verán reducidas sus contribuciones- sin contar con el consentimiento de los afectados y mucho menos sin contar al menos con el consentimiento de la misma mayoría exigida para la modificación estatutaria dentro de los que integran la clase de socios en cuestión que serán los únicos afectados por dicha decisión.
La sala es muy cuidadosa y no se pronuncia – como ratio decidendi - acerca de si estamos ante un derecho individual de cada socio que alcanzaba la antigüedad requerida en la asociación o si estamos ante una modificación estatutaria perjudicial para una clase de acciones. Si es lo primero, sería necesario el consentimiento individual de cada socio. Si es lo segundo, bastaría la mayoría de la minoría.
Explica a continuación que hay muchas normas en la LSC – aplicable por analogía a las asociaciones dado que la Ley de Asociaciones canaria no regula la cuestión – que exigen el consentimiento de los socios para imponerles nuevas obligaciones o para privarles de derechos individuales
El principio de que la Junta General de una entidad social o colectiva no tiene competencia ni puede adoptar acuerdos (ni siquiera de modificación estatutaria) afectando los derechos que tiene determinado socio o los socios de una determinada clase de socios se encuentra recogido en múltiples preceptos de la Ley de Sociedades de Capital, tales como el art. 89 LSC que establece que la modificación de la obligación de realizar prestaciones accesorias requiere del consentimiento individual de los obligados; el art. 291 LSC según el cual, para imponer nuevas obligaciones a los socios, se requiere del "consentimiento de los afectados"; el art. 292 LSC que requiere del "consentimiento de los afectados" cuando la modificación afecte a sus derechos individuales como socios; el art. 294 LSC que requiere del consentimiento de los socios colectivos de una sociedad comanditaria por acciones para las modificaciones estatutarias más relevantes o el art. 329 LSC, que requiere el consentimiento de los afectados para las reducciones de capital que no afecten por igual a todos.
En el mismo sentido, en la Ley de Propiedad Horizontal vigente, ante la relativa frecuencia de adopción de acuerdos por los órganos comunitarios en perjuicio de sólo uno o varios comuneros y no de todos por igual, se establece que son impugnables los acuerdos adoptados por la Junta General cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Y concluye calificando el acuerdo de obligar a pagar a estos socios como abusivo
Pues bien, siendo cierto que el artículo 20, 1, a) de la Ley de Asociaciones de Canarias reconoce entre las competencias de la Junta General la de modificar los Estatutos (que indudablemente no pueden considerarse inamovibles y así lo reconoce el recurrente en su recurso de apelación) y que el artículo 15 b) establece que es deber de los socios "contribuir al sostenimiento de los gastos de la asociación conforme se determine en los Estatutos" (y así lo hicieron siempre los socios que han ganado la condición de pertenecer a la clase de los exentos de contribución a las cuotas), resulta abusivo, a entender de la Sala, que los beneficiados por la adopción del acuerdo (los socios numerarios que sí contribuyen y que no han ganado el derecho a una bonificación o exención de las cuotas por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los Estatutos vigentes al tiempo de que consumaran el cumplimiento de esas obligaciones) pretendan imponerlo a una clase minoritaria de los socios que se han mantenido contribuyendo al sostenimiento del club durante 45 años en la confianza de que cumplido ese plazo de permanencia a corriente de pago se verían beneficiados por la exención de pago de cuotas ya referida y que han ya consumado la adquisición de ese derecho o beneficio (que no "privilegio" ya que en modo alguno es equiparable su condición a la de los socios honorarios o natos -y precisamente por ello se les seguía considerando socios numerarios-), sin contar, si no con su expreso consentimiento -lo que sería exigible en el caso de que el contenido de las obligaciones como socio o su exención se consideraran propiamente un "derecho adquirido"-, al menos con la mayoría exigida por los Estatutos para su modificación no sólo de la clase de los socios numerarios obligados al pago de las cuotas y las derramas sino también con la de los de la clase que se va a ver afectada por la modificación en cuestión, la de los socios que ya han ganado la condición de socios exentos de la obligación de contribuir a las derramas y cuotas.
Finalmente, la sala, ya obiter dictum, o a mayor abundamiento no cree que estemos ante un derecho individual sino más bien ante un derecho de minoría. La razón es que la Audiencia considera que la asociación debe poder acabar con esa posición de socio privilegiada si así lo desea.
Ello resulta, a entender de la Sala, lo más conforme con la naturaleza de contrato colectivo que el pacto de constitución de una asociación (y de una sociedad) sujeto a unos Estatutos tiene y a la proscripción del abuso del derecho (principio general del Derecho que se puede manifestar en la imposición de acuerdos lesivos o perjudiciales para la clase minoritaria en poder decisorio por los mayoritarios no afectados por dichos acuerdos) es considerar que no se trata tanto de un derecho subjetivo e individual consolidado en el patrimonio del socio recurrente sino de un derecho social, reconocido a la clase de socios en la norma fundacional y que rige el funcionamiento de la sociedad -los Estatutos- y para cuya modificación ha de exigirse, cuando menos, el consentimiento de la mayoría de los socios de esa clase de socios (expresado en la votación a favor de la mayoría necesaria de votantes para modificar Estatutos dentro de esa concreta clase), afectados por dicho acuerdo.
… Siendo cierto que esta norma es reguladora de las sociedades de capital, entiende la Sala que al menos en cuanto a la clase a que pertenece el recurrente, que han ganado ya a la fecha en que pretendía adoptarse el acuerdo la condición de socios exentos permaneciendo en el club y sosteniéndolo económicamente durante el larguísimo plazo de 45 años (del que quizá podrían haber decidido desvincularse en momentos concretos de su larga vida si no hubiera existido esta norma en los Estatutos sociales) y cuyos derechos por tanto en modo alguno pueden calificarse como "privilegios", debe aplicarse también en la asociación.
Puesto que siendo discutible que el recurrente haya adquirido una condición que pueda pretender inmutable en el pacto asociacional (lo que supondría pretender que no pueden modificarse los Estatutos respecto a la clase de socios a que pertenece) como derecho subjetivo privado individual, lo que sí resulta indiscutible es que en los Estatutos vigentes hasta el 29 de junio de 2016 se creaba y existía una clase de socios con distintos derechos y obligaciones a los restantes socios numerarios, que esa clase de socios no puede ser desconocida en el momento de adopción de acuerdos que sólo a ellos les afecta o perjudica -ya que tienen derechos como tales socios de esa clase, aunque no pueda calificarse su configuración como de derecho individual- y que por ello no es aceptable que se puedan modificar en su perjuicio sus condiciones de participación en la asociación por acuerdos adoptados por la mayoría de una clase de socios a los que no sólo no perjudicará el acuerdo adoptado sino que en todo caso, el perjuicio de los socios exentos del pago de cuotas y derramas no por reconocimiento gratuito sino por el cumplimiento de las condiciones de permanencia y pago en el club durante nada menos que 45 años, les beneficiará.
Todo ello obliga a estimar el recurso de apelación y la demanda formulada por el recurrente, cuya estimación se considera sustancial en cuanto el derecho de que es titular el demandante es a formar parte de una clase de socios del Club y sus derechos lo son en tanto en cuanto integrante de dicha clase de socios, sin que se le reconozca un derecho adquirido de carácter individual que comportaría la inmodificabilidad de los Estatutos del Club en relación a los derechos y obligaciones de los socios de la clase a la que pertenece el demandante.
La cuestión no es fácil. Me inclino, sin embargo, por entender que todos los socios que, a la fecha de la modificación estatutaria reunían las condiciones para quedar liberados de la obligación de pagar cuotas – 45 años de pertenencia a la asociación – ostentan un derecho individual indisponible por la mayoría a seguir perteneciendo al club y a no pagar cuota alguna. Ahora bien, la mayoría puede modificar los estatutos y hacer desaparecer esa “categoría” de socio pero la modificación no afectará, retroactivamente, a los socios de tal antigüedad.
Esta solución me parece más conforme con la valoración de los intereses en juego. Me parece evidente que la asociación debe poder suprimir esa categoría de socios. Imagínese que esos socios acaban representando una proporción importante de la masa social lo que pone en peligro – hace muy oneroso – la consecución del fin común ya que los socios que han de sostener el club optarán por abandonar la asociación ante lo elevado de las cuotas. Pero, por otro lado, y como hace notar la sentencia, la perspectiva de no tener que pagar cuotas a los 45 años de “afiliación” pudo pesar en la decisión de muchos asociados de continuar siéndolo y no abandonar el club.
Por otro lado, no creo que proceda la aplicación analógica del art. 293 LSC. En primer lugar, es una norma que no se aplica, siquiera, a todas las sociedades de capital. En segundo lugar, esta regla no está prevista para los casos en los que la mayoría decide suprimir un privilegio del que disfrutan determinadas acciones. Como su tenor literal indica, se aplica cuando la modificación estatutaria “afecte… a los derechos” de una clase de acciones. Es decir, la formación de esta “junta especial” no requiere que la modificación estatutaria prive a las acciones de una clase de algún derecho. Basta con que “afecte” a los derechos que las hacen una clase especial. En tercer lugar, y enlazando con lo anterior, la aprobación por la mayoría de la minoría no excluye que el miembro de esa clase que fuera derrotado en la junta especial pueda impugnar el acuerdo por abusivo.
De estos tres argumentos se deduce que el art. 293 LSC se aplica a los casos en los que se modifica la posición de los accionistas de una clase pero no a los casos en los que se priva a estos accionistas de algún derecho – privilegio – de los que configuran su posición especial respecto de las acciones ordinarias.
Así las cosas, la calificación más correcta para este derecho de los asociados de no tener que pagar cuotas una vez que han permanecido como asociados durante cuarenta y cinco años es la de un privilegio, un derecho individual del que no pueden ser privados sin su consentimiento. Piénsese que los asociados no tienen derechos sobre el patrimonio de la asociación, de manera que la posibilidad de abandonar la asociación si no les gusta la modificación estatutaria no les compensa del daño que sufren al verse privados del privilegio.
Naturalmente que la asociación puede suprimir esa figura modificando los estatutos. Y puede hacerlo aunque voten en contra todos los socios que disfrutan de ese privilegio. Pero la asociación no tiene más remedio que declarar esa figura “a extinguir”, esto es, puede acabar con el privilegio para el futuro, aunque les pese a los socios que están a punto de cumplir los 45 años (quienes podrán impugnar el acuerdo si lo consideran abusivo lo que, dada la argumentación de la sentencia, no sería descartable). Pero, en todo caso, a los que ya tienen esa antigüedad, ha de respetarlos.
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