sábado, 12 de septiembre de 2020

Impugnación de las juntas de la AMPA

Museo Borghese


En varias ocasiones me he quejado de la extraordinaria amplitud de la regulación de la junta de las sociedades de capital en nuestra Ley. Más de 50 artículos dedicados al tema y cientos si no miles de trabajos académicos sobre los detalles más insignificantes. Cientos de resoluciones de la Dirección General impidiendo la inscripción de acuerdos sociales porque el registrador había detectado alguna irregularidad en la convocatoria o celebración de la junta, centenares de sentencias resolviendo pleitos de impugnación de acuerdos sociales por estos motivos – aunque, es verdad, cada vez menos – y, en fin millones de euros anualmente desperdiciados en abogados y toda clase de asesores administrativos.

Para comprobar cuán burocrático es nuestro derecho de sociedades en este ámbito, basta echar un vistazo a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 1 de febrero de 2018, que resuelve la impugnación de los acuerdos adoptados por una junta de una asociación de padres y madres de alumnos.

El Tribunal desestima la demanda. Aplica el art. 40.3 LODA que regula de forma muy parca la impugnación de acuerdos sociales de una asociación. Declara caducada la impugnación de los acuerdos de una junta (el plazo es de caducidad y dura solo 40 días, lo que debería modificarse) pero, en lo que ahora interesa, declara válidamente adoptados los de la junta posterior a ésta – impugnados en plazo – con la siguiente argumentación:

El segundo motivo del recurso pretende la nulidad de la junta de 29 de noviembre de 2016, por no haber sido convocada con el plazo mínimo de siete días que establece el artículo 13 de los estatutos de la asociación.

¿Por qué no pueden las sociedades anónimas o limitadas regular libérrimamente la convocatoria y celebración de sus juntas? Un plazo de 7 días. ¡Qué maravilla! Sigue la Audiencia contando que, según el juzgado, la asamblea se convocó “por correo electrónico”. Y que se enviaron dos porque el segundo corregía el primero

El primero sí estaba dentro del plazo de los siete días, pero el segundo ya incumplía dicho plazo por un día. No obstante, la interpretación de la parte demandante es excesivamente formalista, máxime si se tiene en cuenta que sí hubo un primer anuncio de convocatoria dentro de plazo. El segundo se limita a modificar parcialmente el orden del día. El hecho de que hubiese una segunda convocatoria al día siguiente en la que se modificase ligeramente el orden del día no justifica que haya habido algún tipo de indefensión para los asistentes a la junta que pueda justificar declarar la nulidad de lo acordado en la misma y, por ello, procede desestimar también la demanda en este segundo punto.

Y la Audiencia confirma la sentencia del juzgado señalando que el segundo e-mail eliminó tres de los cuatro puntos del orden del día

El 22 de noviembre de 2016, la Junta remitió a los socios una convocatoria que, literalmente, dice: "Por la presente os convocamos a la Asamblea General del AMPA el próximo martes, 29 de Noviembre, a las 16.45 horas en primera convocatoria y a las 17.00h en segunda convocatoria, en el aula de música. El orden del día es el siguiente: Aprobación del Acta de la Asamblea Mayo 2016. Aprobación del presupuesto para el curso 2.016-2.017 Información del Ampa. Ruegos y preguntas." Al día siguiente, 23 noviembre de 2016, se remitió a los socios la convocatoria que, literalmente, dice: "Por la presente os convocamos a la Asamblea Extraordinaria del AMPA el próximo martes, 29 de Noviembre, a las 16.45 horas en primera convocatoria y a las 17.00h en segunda convocatoria, en el aula de música. El orden del día es el siguiente: Lectura y aprobación del Acta de la Asamblea del 24 Mayo 2016. Lectura y aprobación del Acta de la Asamblea del 10 de Noviembre 2016."

En el análisis de la trascendencia jurídica de esa duplicidad de convocatorias conviene tener presente la distinción entre meras irregularidades y causas de nulidad de las actuaciones societarias, pues mientras las primeras, sin ajustarse a la literalidad de la norma estatutaria, no quebrantan el espíritu de esta, ni lesionan los derechos esenciales de los socios, las segundas constituyen un quebrantamiento frontal de la letra y del espíritu de esa norma, y lesionan los derechos esenciales de los asociados.

A estos efectos, en el caso que estudiamos, es notorio que la convocatoria de "Asamblea General" sin mencionar que era "extraordinaria", fue un mero defecto de denominación, que resulta irrelevante, pues no podía ser ordinaria ya que de acuerdo con el artículo 12 de los Estatutos, en el orden del día de la Asamblea General ordinaria se ha de incluir el estado de cuentas, y el presupuesto de ingresos y gastos para el curso, mientras que la Asamblea General extraordinaria se reunirá siempre que sea necesario, a requerimiento de la Junta Directiva o cuando lo soliciten un mínimo del 10 por ciento de los miembros de la Asociación.

De otro lado, la alteración del orden del día tampoco parece esencial, pues no se amplió, lo que podría hacer sospechar que se buscaba una finalidad espuria, sino que se redujo, limitándolo a la lectura y aprobación de las actas de las asambleas de 24 de mayo y 10 de noviembre, sin más acuerdos que pudieran comprometer la vida societaria, ni los derechos de los socios.

En definitiva, se trató de meras irregularidades que no justifican la pretendida nulidad.

Sería deseable leer cosas así en las Resoluciones de la Dirección General y en las sentencias que se ocupan de impugnación de acuerdos sociales de sociedades de capital.

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