La Sentencia del TJUE de 24 de febrero de 2022, dictada en contestación a varias cuestiones prejudiciales sobre un seguro de personas de carácter colectivo con forma de ‘unit-linked’ tiene gran interés.
Estos seguros se articulan invirtiendo las primas que pagan los asegurados en valores que producen una rentabilidad que permite a la aseguradora pagar la ‘indemnización’ prometida, esto es, una renta vitalicia o una cantidad de dinero en el caso de muerte o supervivencia.
Las cuestiones de las que se ocupa la sentencia están relacionadas con el hecho de que, en el caso de seguros colectivos, la relación entre los asegurados – que se adhieren al seguro y pagan las primas – y la compañía de seguros no es directa. Entre ambos se encuentra el tomador del seguro que actúa como un mediador de seguros en interés y por cuenta de los asegurados.
Sobre esta base, es fácil confirmar la corrección de cada una de las respuestas que da el TJUE sobre la interpretación de la Directiva sobre seguros de vida y la Directiva sobre mediación de seguros.
Lo que me ha parecido de mayor interés es que el TJUE dice que la nulidad no es el bálsamo de fierabrás que protege a la parte débil de un contrato. Y me parece de interés porque, a menudo, los jueces más justicieros – véase lo que ocurre en el ámbito de las relaciones laborales – recurren a declarar nulos los contratos a la vista de cualquier infracción normativa simplemente porque tienen un irreprimible deseo de ‘castigar’ a la parte ‘fuerte’ del contrato.
Reproduzco, a continuación, los pasos más importantes de la sentencia:
Habida cuenta de la naturaleza de tal contrato, destinado a ser distribuido a los consumidores finales, y de la exigencia de que estos reciban esa información antes de su adhesión a dicho contrato para poder elegir el producto de seguro que mejor se ajuste a sus necesidades derivada del artículo 36, apartado 1, de la Directiva (de seguros de vida)… la empresa de seguros está obligada a formular esa información de manera clara, precisa y comprensible para los consumidores, con vistas a su posterior transmisión a estos durante el procedimiento de adhesión al mismo contrato.
O sea, la compañía de seguros tiene la obligación de producir la información y transmitirla al tomador pero
incumbe a la empresa tomadora de un contrato colectivo unit-linked, actuando como intermediario de seguros, transmitir la misma información que la empresa de seguros le haya proporcionado a todo consumidor que se adhiera a ese contrato, antes de la adhesión. Esta información debe ir acompañada de cualquier otra precisión que resulte necesaria habida cuenta de las exigencias y necesidades del consumidor, que se determinarán sobre la base de la información facilitada por el consumidor…
Dado que la compañía de seguros invertirá las primas en valores, ¿qué información respecto a dichas inversiones debe incluirse entre la que debe facilitar la compañía de seguros al intermediario – tomador del seguro?
procede considerar que están comprendidas en el concepto de «indicaciones sobre la naturaleza de los activos representativos», en el sentido del anexo III, letra A, inciso a.12, de la Directiva (sobre intermediación), solo las indicaciones sobre las características de esos activos representativos que sean esenciales a tal efecto… incluidos los principios generales que rigen su rendimiento… (y)… sobre los riesgos estructurales asociados a dichos activos representativos… los riesgos asociados a la depreciación de las participaciones del fondo de inversión al que está vinculado el contrato unit-linked o el riesgo de crédito del emisor de los instrumentos financieros que componen los activos representativos.
Pero ese deber de información no puede abarcar a toda la información que el propio emisor de los valores correspondientes – en los que se invierten las primas – deba proporcional al mercado con ocasión de su emisión (folleto informativo) porque ese no es el objetivo de la Directiva al exigir que se comunique al asegurado la información sobre los activos en los que se invierte.
esta información no es necesaria para que el consumidor elija el producto de seguro que mejor se ajuste a sus necesidades, en el sentido del apartado 101 de la presente sentencia.
En efecto, para que el consumidor elija el producto de seguro que mejor se ajuste a sus preferencias, le basta con indicaciones generales sobre el tipo de activos en los que se invertirán las primas.
En fin, la Directiva
no regula las consecuencias jurídicas del incumplimiento o del cumplimiento incorrecto de la obligación de información precontractual prevista en dicha disposición y que, por lo tanto, corresponde a los Estados miembros regular estos aspectos del Derecho de los contratos de seguro… (y) el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 debe interpretarse en el sentido de que no exige considerar que el cumplimiento incorrecto de la obligación de comunicar la información a que se refiere el anexo III, letra A, inciso a.12, de esta Directiva conlleve la nulidad o la invalidez de un contrato colectivo unit-linked o de la declaración de adhesión a este y confiera así al consumidor que se ha adherido a ese contrato el derecho al reembolso de las primas de seguro abonadas, siempre que las modalidades procesales previstas por el Derecho nacional para ejercer el derecho a invocar esta obligación de información no pongan en cuestión la efectividad de este derecho disuadiendo a ese consumidor de ejercerlo.
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