Por Marta Soto-Yarritu
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2022 (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 602/2022, Sala de lo Civil, de 14 de septiembre de 2022) Una sociedad que estaba en concurso de acreedores interpuso demanda en el concurso de otra sociedad (de la que era acreedora) oponiéndose a la aprobación del convenio. Tanto en primera como en segunda instancia de desestima la demanda por considerar que la demandante no tenía capacidad para interponer la demanda porque estaba en concurso de acreedores con suspensión de sus facultades patrimoniales y, en ese escenario, correspondía a la administración concursal interponer la demanda (antiguo art. 54.1 LC -actual art. 120.1 TRLC-).
El TS confirma el criterio de las sentencias de instancia:
Cuando se interpuso la demanda, el demandante ya estaba sujeto a la suspensión de facultades patrimoniales, y, en aplicación del art. 54.1 LC, carecía de legitimación para interponer la demanda. Sólo podía hacerlo la administración concursal. Sin que para la interposición de la demanda podamos hacer una interpretación extensiva de lo resuelto para recurrir en apelación, porque el tratamiento legal es diferente. En caso de suspensión de facultades patrimoniales, la ley restringe la legitimación para presentar demandas con acciones de índole no personal a la administración concursal (art. 54.1 LC) y no hay margen para que pueda hacerlo el propio deudor. El deudor sólo está legitimado para "personarse y defenderse de forma separada en los juicios que la administración concursal haya promovido" (art. 54.3 LC); y en aquellos casos en que hubiera iniciado el propio deudor (cuando no estaba afectado por una limitación de facultades patrimoniales, o estaba sujeto a intervención y contaba con la anuencia de la administración concursal) y durante la tramitación del procedimiento pasa al régimen de suspensión de facultades patrimoniales y la administración concursal le sustituye en el procedimiento.”
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