viernes, 2 de septiembre de 2022

La fecha relevante a efectos del cálculo del periodo de los dos años anteriores a la declaración del concurso es la del otorgamiento de la hipoteca, no la de su inscripción en el Registro



Por Mercedes Agreda

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 28, número 277/2022, de 22 de abril de 2022

En el concurso de la sociedad GORANE, se instó la rescisión de la hipoteca otorgada por la concursada, como hipotecante no deudora, a favor de ABANCA. Las fechas relevantes son: la hipoteca se otorgo mediante escritura pública de 16 de febrero de 2017 y se inscribió en el Registro de la Propiedad el 16 de junio de 2017. El concurso de GORANE fue declarado el 4 de mayo de 2019. A efectos de la acción rescisoria concursal, se discute si la fecha del acto impugnado es la del otorgamiento de la hipoteca (en este caso, habrían transcurrido más de dos años hasta la declaración del concurso) o la de su inscripción.

La AP de Madrid concluye que la fecha que debe tomarse en consideración es la del otorgamiento de la hipoteca, que es cuando tiene lugar el acto dispositivo, sin perjuicio de que los efectos jurídicos y el nacimiento del derecho de garantía exijan la inscripción registral. Por tanto, se desestima la acción rescisoria concursal por haber transcurrido más de dos años entre la fecha de otorgamiento de la hipoteca y la de declaración del concurso.

En cualquier caso, la AP de Madrid hace un apunte importante: aunque se considerara que la fecha relevante a estos efectos es la de inscripción de la hipoteca, hay que tener en cuenta que el art. 24 de la Ley Hipotecaria retrotrae los efectos de la inscripción a la fecha del asiento de presentación. Por tanto, la fecha a tener en cuenta en este caso no debería ser tampoco el 16 de junio de 2017 (fecha de la inscripción), sino la fecha en la que la escritura de hipoteca fue presentada en el Registro para su inscripción.

Subsidiariamente, se instó también la acción rescisoria pauliana. La AP de Madrid también la desestima, en este caso porque sería necesario que se hubiera alegado y justificado la existencia de derechos de crédito anteriores al acto impugnado que hubieran sido defraudados por éste (aclara eso sí la AP de Madrid que no es necesario, en sede concursal, que el crédito del acreedor instante sea anterior al acto impugnado).

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