viernes, 16 de septiembre de 2022

Una vez decretada la extinción de la sociedad, ésta conserva su personalidad jurídica respecto de reclamaciones por pasivos sobrevenidos


Por Marta Soto-Yarritu

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1, número 255/2022, de 9 de mayo de 2022

Endesa reclamó un crédito mediante juicio monitorio a una sociedad, derivado de un contrato de suministro de electricidad. La sociedad había sido previamente declarada en concurso (que había finalizado con su extinción) y varias de las facturas presentadas por Endesa eran posteriores a la declaración de concurso.

Lo que se discute en el procedimiento es si, después de la conclusión del concurso, la entidad jurídica extinguida está legitimada para soportar las acciones de acreedores cuyo crédito no fue contemplado en el procedimiento concursal. La AP de Barcelona concluye que sí y condena a la sociedad al pago de las facturas impagadas a Endesa.

Por un lado, la AP establece que, a pesar de que la deudora fue declarada en concurso (habiendo sido disuelta y liquidada), el contrato de suministro no había sido resuelto y procedía la facturación en virtud del mismo, ya que la declaración de concurso no supone el cese de la actividad ni la imposibilidad de generar derechos y obligaciones. Por otro lado, la AP recuerda la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, en sentencia de 24 de mayo de 2017), según la cual:

“aunque formalmente la cancelación de los asientos registrales relativos a la sociedad conlleva su extinción, no podemos negarle cierta personalidad jurídica respecto de reclamaciones derivadas de pasivos sobrevenidos. Estas reclamaciones presuponen que todavía está pendiente alguna operación de liquidación. Es cierto que la actual Ley de Sociedades de Capital, en su art. 399, prevé la responsabilidad solidaria de los antiguos socios respecto de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, en caso de pasivos sobrevenidos. En muchos casos, para hacer efectiva esta responsabilidad, no será necesario dirigirse contra la sociedad. Pero reclamaciones como la presente, sin perjuicio de que acaben dirigiéndose frente a los socios para hacer efectiva responsabilidad solidaria hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, pueden requerir de un reconocimiento judicial del crédito, para lo cual resulte conveniente dirigir la demanda frente a la sociedad.”

Por último, la AP recuerda que la posibilidad de que existan pasivos no incluidos en la masa concursal ha sido reconocida por la DFSJFP (Resolución de 14 de diciembre de 2016), que ha declarado que, aun decretada la extinción de la sociedad, ésta conserva su personalidad jurídica respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación, en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular.

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