viernes, 2 de septiembre de 2022

Momento de nacimiento de la obligación cuando existe un acuerdo transaccional de reconocimiento de deuda a efectos del art. 367 LSC



Por Mercedes Agreda

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 15, número 925/2022, de 2 de junio de 2022

En el marco de una acción de responsabilidad por deudas con el administrador de una sociedad, por estar incursa en causa de disolución por pérdidas, se discute en qué momento nació la obligación, si durante los años 2016 y 2017, cuando se suministró la maquinaria y se giraron las facturas que resultaron impagadas, o en junio de 2018, cuando se firmó el acuerdo transaccional entre las partes por el que la sociedad reconocía la deuda, comprometiéndose al pago de la misma en varios plazos mensuales.

Se considera que en junio de 2018 la sociedad se encontraba incursa en la causa de disolución por pérdidas, ya que en ese ejercicio la sociedad no depositó las cuentas anuales, lo que constituye un indicio cualificado de desbalance patrimonial, a lo que se añade el importe de las pérdidas de ese ejercicio (superiores 450.000 euros) y el hecho de que al año siguiente la sociedad instara el concurso, archivándose directamente por insuficiencia de masa. Por el contrario, en los años 2016 y 2017 el patrimonio neto contable era superior a la mitad del capital social.

La sentencia de primera instancia consideró que, aunque el acuerdo transaccional contiene un reconocimiento de deuda contraída con anterioridad, existen motivos para estar, a estos efectos, al momento en el que se suscribió la transacción. Con la transacción se novó la obligación anterior, que quedó extinguida, naciendo una nueva obligación sometida a nuevas reglas de pago. En consecuencia, estimó íntegramente la demanda, al haberse contraído la nueva obligación estando la sociedad incursa en causa de disolución.

La AP no comparte estos argumentos. En la transacción la sociedad no contrae nuevas obligaciones, sino que reconoce una deuda fruto de relaciones comerciales previas y se acuerda un nuevo calendario de pagos, dado que esa deuda estaba vencida y era exigible. La novación es meramente modificativa de una obligación previa que se contrajo en los años 2016 y 2017, cuando la sociedad no se encontraba incursa en causa de disolución. En consecuencia, estima el recurso, absolviendo al administrador del pago de la deuda.

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