jueves, 26 de enero de 2023

El Supremo corrige la valoración de la prueba realizada por la Audiencia


Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2023.

D.ª Ascension interpuso una demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad contra D.ª Adolfina que concertó con el esposo fallecido de aquella, D. Isidoro , el 1 de mayo de 1984, un contrato de arrendamiento sobre la vivienda del bajo, puerta única, de la CALLE000 , núm. NUM001 , de la localidad de Premiá de Mar, en la provincia de Barcelona. En la demanda, presentada el 14 de septiembre de 2018 en el servicio común de registro y reparto de los juzgados de Mataró, la Sra. Ascension alegó que la arrendataria demandada había incumplido su obligación de pago de la tasa de basuras, pactada en la cláusula cuarta del contrato suscrito, desde el año 2014; que adeudaba, a la fecha de la demanda, la cantidad de 480 euros; y que no cabía la enervación de la acción de desahucio al habérsele requerido el pago, con dos meses de antelación, a través de un burofax remitido el 18 de enero de 2017 con su correspondiente acuse de recepción.

No se discute que la recurrida estaba contractualmente obligada al pago de la tasa de basuras, conforme a lo dispuesto en la condición cuarta del contrato de arrendamiento concertado. Ni que la recurrente reclamó por las de los años 2014 a 2016 a través de un requerimiento remitido por burofax que fue entregado a la recurrida el 23 de enero de 2017 y al que esta contestó con otro en el que, sin negar su insatisfacción, manifestaba que no había recibido los justificantes de pago y que, además, existía un pacto con el antiguo propietario que le eximía del abono de la tasa de basuras a cambio de un incremento de la renta superior al que le correspondía según el IPC y que se le venía liquidando.

La inaplicación del art. 101 LAU de 1964 resulta de lo anterior, que pone de manifiesto que lo pretendido por la recurrente no era el ejercicio de su facultad para elevar la renta o conceptos que a la misma se asimilan, sino el pago por la recurrida de la cantidad adeudada por tasas de basura al que contractualmente estaba obligada, que fue lo que se le reclamó, en relación con las correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016, a través del burofax del que se le hizo entrega el 27 de enero de 2017 y que no es dable equiparar a la notificación del art. 101.2.1.ª LAU de 1964, que es la que el arrendador debe realizar por escrito al inquilino o arrendatario comunicándole, no la cantidad que adeuda, sino la que, a su juicio, debe pagar como aumento de la renta y la causa de ello.

El régimen del art. 101 no se puede imponer al arrendador, desviado de su finalidad ( sentencia 578/2022, de 26 de julio), y retrasando el cumplimiento de obligaciones asumidas en el contrato, por el simple hecho de que el arrendatario rechace pagar las cantidades asimiladas a la renta a las que resulta obligado alegando que al requerimiento de pago no se han acompañado los correspondientes justificantes o que existe un pacto que le exime de satisfacerlas, lo que, por otro lado, y dada su inconsistencia (para qué los justificantes si está eximido del pago), no deja de ser paradójico.

: (i) el recurso extraordinario por infracción procesal solo se puede fundar en los motivos tasados que se enumeran en el art. 469 LEC entre los que no figura el error en la valoración de la prueba, lo que pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para la primera y la segunda instancia y se cuidó de no convertir al Tribunal Supremo en una tercera instancia; (ii) sin embargo, con fundamento en el art. 24 CE, como garantía del juicio justo y por el cauce del art. 469.1.4.º LEC, cabe corregir las valoraciones probatorias que contravengan el canon de racionalidad que debe presidir la adopción de cualquier decisión judicial conforme a lo exigido por el Tribunal Constitucional para que se respete el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; (iii) dicho canon se contraviene por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de la prueba o cuando esta incurre en errores fácticos de constatación objetiva y trascendencia acreditada en la decisión del proceso que resultan patentes, manifiestos, evidentes o notorios e inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. En el presente caso, la Audiencia Provincial sostiene que la recurrente reclamó por las tasas de basura de los años 2014 a 2016 a través de un requerimiento de pago remitido por burofax que fue entregado a la recurrida el 23 de enero de 2017 y al que esta contestó con otro que fue enviado el 16 de febrero de 2017, es decir, dentro de los treinta días siguientes.

Sin embargo, la documentación de Correos pone de manifiesto de forma inequívoca que lo que la Audiencia Provincial afirma sobre el burofax de la arrendataria no es correcto. El 16 de febrero de 2017 es la fecha en la que está datada la carta que se remitió por dicho medio, no la fecha en la fue enviada, lo que tuvo lugar, como dicha documentación evidencia, el 23 de marzo de 2017, produciéndose su entrega al día siguiente, lo que también se deduce de forma clara y palmaria de la misma documentación. En definitiva, la contestación de la recurrida al requerimiento de pago de la recurrente no se envió (ni entregó), como afirma la Audiencia Provincial, dentro de los treinta días siguientes, sino dos meses después.

Llegados a este punto, es claro, también, que la consignación por la recurrida de la cantidad reclamada dentro del plazo para contestar a la demanda no puede tener como efecto la enervación de la acción de desahucio, que se excluye, conforme a lo declarado por nuestra doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia 493/2022, de 22 de junio) y a lo dispuesto por el párrafo segundo del art. 22.4 LEC, cuando entre el requerimiento previo de pago y la presentación de la demanda transcurren, como en el presente caso, los treinta días a los que se refiere el precepto sin que el pago se hubiese efectuado.

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