imagen: Blanca Le More
Por Marta Soto-Yarritu
Es la Resolución de la DGSJFP de 22 de noviembre de 2022
Se discute si es o no inscribible una escritura de donación en cuyo otorgamiento interviene una sociedad representada por su administrador único, nombrado en escritura de la misma fecha ante el mismo notario, haciéndose constar por éste lo siguiente:
“El nombramiento y sus facultades para este acto resultan de la escritura otorgada en esta misma fecha ante mí, por la que se ha declarado la unipersonalidad de la sociedad y ha sido nombrado el compareciente como administrador único de la misma, por tiempo indefinido, cuyo cargo ha aceptado, teniendo todas las facultades inherentes al cargo. Dicha escritura se encuentra pendiente de inscripción, de cuyas consecuencias yo, el Notario, les advierto expresamente”.
El registrador suspende la inscripción por no constar inscrito en el RM el nombramiento y facultades del Administrador Único de la sociedad, de conformidad con el art 323 del Reglamento Hipotecario.
La DGSJFP recuerda que es doctrina reiterada que el nombramiento de los administradores surte efectos desde el momento de la aceptación, ya que la inscripción en el RM se configura como obligatoria pero no tiene carácter constitutivo y que, por tanto, el incumplimiento de la obligación de inscribir no determina por sí solo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el administrador antes de producirse la inscripción. Añade que, la circunstancia de que sea obligatoria la inscripción en el RM de los nombramientos de cargos sociales o poderes generales no significa que dicha inscripción deba realizarse necesariamente con carácter previo para la inscripción en el RP de los actos o contratos otorgados en ejercicio de dicha representación (aunque cita algunas excepciones: (i) la inscripción del consejero delegado, dado que tiene carácter constitutivo; y (ii) el art. 383 del Reglamento Hipotecario, que prohíbe inscribir a favor de una sociedad mercantil bienes o derechos reales sobre inmuebles sin que conste la previa inscripción de la compañía en el Registro Mercantil).
Por tanto, teniendo en cuenta que la objeción del registrador se refiere únicamente a la falta de inscripción en el RM del nombramiento del administrador único de la sociedad donante, la DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
No entra en las consideraciones sobre la aplicación de la doctrina del TS del art. 98 de la Ley 24/2001 (relativo al juicio de suficiencia de la representación o apoderamiento por el Notario), según las cuales, en estos casos, la calificación registral debe limitarse a revisar que el título autorizado contenga los elementos que permitan corroborar que el notario ha ejercido el control que la Ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas, entre ellos el relativo, en su caso, a la notificación o consentimiento respecto del anterior titular de facultad certificante, con cargo inscrito (art. 111 RRM) porque, en su calificación, el registrador no opuso ninguna objeción basada en dicho precepto legal.
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