Hemos de entender, por tanto, que es la liquidación de hecho con el despido de la totalidad de los trabajadores que integraban la plantilla lo que justificaría apreciar la concurrencia de esta causa legal de disolución. Creemos que el despido de los trabajadores en fecha 29 de febrero de 2016 no integra un acto más de gestión ordinaria, sino que es un verdadero acto de liquidación, que mostraba claramente la voluntad de no continuar desarrollando la actividad social, tal y como se afirmaba por la propia sociedad al instar el concurso en la memoria presentada (doc. 2 de la contestación). Ahora bien, no creemos que ello sea suficiente para determinar la concurrencia de esta causa legal de disolución en el mismo momento del despido pues, aunque la sociedad pudiera quedar impedida para seguir desarrollando su objeto, ello no le impedía, de forma absoluta y manifiesta, la posibilidad de conseguir el fin social.
Esta afirmación, que sorprende un poco, se explica por el Tribunal inmediatamente:
En cualquier caso, consideramos que es una causa con sustantividad propia, que no puede justificarse con lo que podría constituir el contenido de otra causa más específica y que debe ser analizada con precaución, particularmente en el contexto de una acción de responsabilidad por deudas y en el de una sociedad en crisis que finalmente instó la liquidación en el concurso con cierta proximidad a otros actos de liquidación extrajudicial. Ello ha de tomarse en consideración sin omitir que la demanda no expresa hechos concretos que permitan fundar de forma autónoma esta causa de disolución y todas esas circunstancias, conjuntamente consideradas, nos impulsan a no apreciar la concurrencia de esta causa legal de disolución.
Es decir, que si bien, a ciertos efectos, puede considerarse la fecha del despido de toda la plantilla como fecha de disolución (o de concurrencia de la causa de disolución) de la sociedad, porque se trata de una conducta inequívoca de la que se deduce la voluntad de la mayoría de los socios de no continuar con la sociedad, esa fecha – la del despido – puede no ser la relevante a efectos de determinar la responsabilidad de los administradores ex art. 367 LSC, puesto que si bien refleja la desaparición de la affectio societatis entre los socios, no significa que los socios pretendan que la sociedad está incursa en causa de disolución a los efectos de limitar el poder de representación de sus administradores. Los administradores, de hecho, presentaron una solicitud de concurso poco después,
A pesar de todas esas dudas acerca de la regularidad de las cuentas, lo cierto es que las administradoras han acreditado haberlas confeccionado y que las mismas excluyen que la sociedad se encuentre incursa en la causa legal de disolución de pérdidas cualificadas al cierre del ejercicio 2015 e incluso al instar el concurso… No resultando acreditada la concurrencia de causa legal de disolución, no puede prosperar la acción de responsabilidad ejercitada con fundamento en el art. 367 TRLSC
También tiene interés lo que dice la Audiencia sobre cómo identificar cuándo la conducta de los administradores en su función de tales genera responsabilidad personal frente a los acreedores de la sociedad que han quedado insatisfechos:
No podemos compartir con los recurrentes que los incumplimientos en el pago de los créditos salariales puedan ser considerados como ilícitos orgánicos que justifiquen la responsabilidad de los administradores sociales al amparo de lo previsto en el art. 241 TRLSC. Creemos que tales incumplimientos solo pueden ser imputados a la sociedad, sin que las circunstancias en las que se produjeron puedan justificar considerarlos como actos de las administradoras. Para que el incumplimiento de las obligaciones sociales pueda ser considerado como un ilícito orgánico del administrador no es suficiente que las administradoras no fueran suficientemente previsoras sobre la posibilidad de abonar las deudas sociales sino que es preciso que tales deudas se contraigan con plena conciencia de la imposibilidad de abonarlas. En nuestro caso, los hechos que hemos considerado acreditados indican que la sociedad arrastraba problemas económicos desde años antes del despido pero no apreciamos una situación de plena consciencia por parte de las administradoras acerca de la imposibilidad de afrontar las deudas generadas. En suma, puede existir falta de diligencia en su conducta pero no dolo y solo este puede permitir que el incumplimiento por parte de la sociedad se convierta en acto orgánico del administrador.
Y, a continuación, añade, también con razón, que “la existencia de una situación concursal no permite presumir el nexo de causalidad” entre la conducta de los administradores y el daño sufrido por los acreedores que justifique que imputemos objetivamente la responsabilidad personalmente a los administradores ex art. 241 LSC. El demandante ha de
hace indicación de concretos bienes cuya realización fuera del concurso hubiera impedido el cobro de los créditos de los trabajadores.
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de enero de 2023.
No hay comentarios:
Publicar un comentario