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Por Esther González
Se discute en este procedimiento la clasificación concursal del crédito de la AEAT proveniente de una derivación de responsabilidad basada en el art. 42.2 b) LGT (incumplimiento de órdenes de embargo por culpa o negligencia). El juez del concurso consideró que debía clasificarse como subordinado por tratarse de un crédito por una sanción (ya que la derivación de responsabilidad se sustenta en la necesidad de sancionar una actuación obstruccionista frente a la Administración), mientras que la AP de Sevilla (estimando el recurso de la AEAT) le dio la misma clasificación que correspondería al crédito del que provenía la derivación. El TS da la razón a la AP y, confirmando su doctrina ya manifestada en resoluciones del pasado (en relación con otras causas de derivación de responsabilidad tributaria), establece que el crédito por derivación de la responsabilidad tributaria objeto de este litigio debe ser clasificado con la misma clasificación que correspondería al crédito de que proviene la derivación:
“El responsable tributario ex art. 42.2.b) LGT asume la deuda principal por una razón indemnizatoria o resarcitoria, derivada de su conducta obstativa de la efectividad del crédito tributario existente frente al obligado tributario principal, por impedir la acción ejecutiva de la Administración tributaria mediante el incumplimiento de órdenes de embargo. Por tal razón, solo asume la deuda principal «hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria» (art. 42.2 LGT). No se trata de una sanción sino de una responsabilidad que trae su causa de una obligación de resarcimiento del daño provocado por el incumplimiento de la orden de embargo emanada de la AEAT. Solo es responsable hasta el límite del daño causado por su conducta.”

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