Uno tiende a pensar que la doctrina de esta sentencia no es una 'buena', aunque el caso estuviera resuelto correctamente. Podría haberse dicho, simplemente, que el abogado fue desleal en el cumplimiento del encargo de redactar los estatutos incluso aunque hubiera adelantado los fondos para la constitución de la sociedad. Que no actuó, al redactarlos, en el mejor interés de la sociedad y que se encontraba en un clarísimo conflicto de interés. Eso hubiera sido suficiente.
Una cláusula semejante - no esa - no solo no es contraria al orden público (v., art. 27 LSC sobre las ventajas del fundador), sino que no hay nada en la naturaleza jurídica de los estatutos o del contrato de sociedad o de la constitución de una corporación societaria que impida que se reconozcan derechos a terceros no socios en los estatutos sociales. Las prestaciones accesorias generan ese tipo de derechos a favor de socios pero no por su condición de socio. Estas cláusulas estatutarias deben calificarse de estipulaciones a favor de tercero. Desde una concepción patrimonialista de la persona jurídica las obligaciones ejercibles contra el patrimonio social solo pueden contraerse por los administradores. Ahora bien, nada impide que los estatutos contengan una estipulación a favor de tercero que deberá ser cumplida por los administradores.
En el caso, sin embargo, lo que no podía exigir el abogado es que la sociedad cumpliese específicamente porque nemo ad factum cogi potest. De manera que no se podía obligar a la sociedad a contratar a Eley como asesor jurídico siendo esta, además, una posición de confianza. En cuanto al cálculo de la indemnización que, en su caso, merecería Eley, hay que tener en cuenta que, en todo caso, la previsión de que solo podría ser despedido en caso de 'mala conducta' debería tenerse por no puesta por lo que la indemnización debería equivaler a la remuneración mínima que habría recibido antes de poder ser despedido, reducida en los ingresos que hubiera tenido de otras fuentes si la dedicación a los asuntos de la compañía le habría impedido obtenerlos,
Micheler cuenta también el caso Bisgood v Henderson's Transvaal Estates Ltd [1908] 1 Ch 743 at 759. En este caso, la sociedad Henderson's Transvaal Estates Ltd acordó una liquidación voluntaria y la creación de una nueva compañía. La 'modificación estructural' - diríamos en España - preveía que los accionistas de la antigua sociedad recibirían en canje acciones en la nueva compañía. Los accionistas que no aceptaran el canje recibirían el producto que se obtuviera por el liquidador al vendere las nuevas acciones que se les hubieran asignado. Como se vé, a los accionistas disidentes se les imponía el cálculo de su cuota de liquidación resultado de su "separación" en lugar de, como preveía la Companies Act de 1862 entonces en vigor remitir la determinación de su cuantía a un tercero imparcial. El Lord Justice Buckley afirmó que la 'modificación estructural' contenía una previsión ultra vires al imponer la forma de cálculo de la liquidación de los socios disidentes: "Objeto del memorándum y los estatutos es definir la posición del accionista en su condición de tal, no obligarlo en su calidad de tercero".
Salim, (The Corporate Contract, 2013 The Law Review, 432-438) añade dos casos más. En Salmon v Quin & Axtens Ltd, los estatutos de la sociedad disponían que ciertos contratos no podían celebrarse sin el consentimiento de ambos directores generales, Salmon y Axtens. El consejo de administración propuso adquirir determinados inmuebles y arrendar otros, pero Salmon se opuso. Para eludir el veto de Salmon, los socios aprobaron la transacción mediante un acuerdo de la junta de socios. Salmon solicitó una medida cautelar en nombre propio y de los demás accionistas para impedir que la sociedad ejecutara el acuerdo y consumara la adquisición de los inmuebles. El tribunal consideró el acuerdo social contrario a los estatutos y otorgó la medida cautelar. Pero Salim llama la atención sobre el hecho de que el poder de Salmon para vetar la operación propuesta le correspondía en su calidad de director general, o sea, de administrador. Y concluye que
"este es un claro ejemplo de la ejecución de un artículo que afecta a un socio en su condición de administrador, es decir, en calidad de tercero"
El otro caso es Hickman v Kent or Romney Marsh Sheep-Breeders’ Association.
Una asociación de ganaderos se constituyó como sociedad sin ánimo de lucro. Una disposición de los estatutos establecía que las controversias entre la asociación y cualquiera de sus socios debían someterse a arbitraje. Hickman, socio, interpuso una demanda ante la High Court alegando diversas irregularidades en la gestión de la asociación, incluida la negativa a inscribir sus ovejas en el libro genealógico publicado y la amenaza de expulsarlo como socio. El tribunal sostuvo que los estatutos, como contrato estatutario, obligaban a Hickman a someter la cuestión a arbitraje.El juez Astbury hace un repaso por los casos referidos hasta aquí y reconoce que son contradictorios entre sí y adopta una perspectiva formalista que puede resumirse diciendo que los estatutos no pueden atribuir derechos a terceros ejercibles contra la sociedad pero si privilegios a un socio. Y que los casos dudosos se producen cuando, como en el caso del abogado, el demandante reclama un derecho que tiene como tercero pero hace valer la legitimación que le proporciona que es, también, socio.
La distinción entre unos (derechos como tercero) y otros (derechos como socio) se practica diciendo que el socio demanda en calidad de socio si “pretende hacer valer un derecho que le es común a él y a todos los demás socios”. Esto explica la acción representativa en Salmon, pues demandaba “como accionista para proteger un derecho personal suyo, pero común a todos los socios”. Por tanto, todo socio de la sociedad tiene derecho a hacer valer derechos de terceros, lo que Farrar y Hannigan calificaron como una “vía indirecta” para hacer valer derechos de terceros y que “descansa en la cuestionable proposición de que todos los artículos que confieren derechos a terceros son verdaderos artículos”, además de tener autoridad limitada.
Como se deduce de la simple lectura, esta doctrina no está muy afinada. Es obvio, por ejemplo, que Salmon estaba haciendo valer un privilegio (el derecho de veto que los estatutos le concedían como administrador), no un derecho común a todos los socios. En cuanto a exigir que el demandante sea socio, parece irrelevante para la cuestión de si el derecho del tercero es enforceable contra la sociedad. Lo será si pretende ejercer una acción societaria pero no si el demandante socio y contraparte de la sociedad demanda por incumplimiento contractual.
La opinión de Micheler es que
No resulta útil abordar las cuestiones que surgen en este ámbito desde la óptica del derecho contractual. Los estatutos son un tipo especial de acuerdo entre particulares que ha sido reconocido por la ley con un propósito específico. Su finalidad es proporcionar a la organización un marco para la toma de decisiones y la gobernanza. No es un contrato del que puedan derivarse derechos ajenos al ámbito societario. Esto, ciertamente, no resuelve el problema de que la línea entre los derechos de terceros y los derechos como socio sea difícil de trazar. Sin embargo, sí explica por qué existe tal distinción.
En mi opinión, lo que no se puede hacer es escaquearse del problema. Y si es útil a los socios incluir en los estatutos la atribución de derechos a terceros ¿por qué no habrían de ser vinculantes para la sociedad tales cláusulas?

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